SAP Sevilla 166/2006, 15 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:1145
Número de Recurso1831/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución166/2006
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.166/2006

Magistrados: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Octavio y D. Abelardo contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla, en causa penal 398/2005.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a D. Octavio y D. Abelardo , como autores de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 11.103 euros a cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.

En ella se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Los acusados Abelardo , con permiso de residencia nº NUM000 y Octavio , con permiso de residencia nº NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de incrementar ilícitamente su patrimonio y con menoscabo para la salud individual y colectiva, concertaron con personas no identificadas, el transporte de 4 kg de hachís, desde Mazarrón (Murcia) hasta Huelva, donde lo tenían que entregar a otra persona, a cambio de 400 euros, que ambos acusados ganaban por el citado transporte

. Para lo cual ambos acusados salieron de Mazarrón sobre las 22.00 horas del día 5/12/2004, conduciendo Octavio el vehículo matrícula .... YKV , y a las 2:20 horas, cuando circulaban por la A-92, Km 82, fueron inteceptados por agentes de la Guardia Civil, quienes localizaron la sustancia dentro del vehículo, en una bolsa, entre los pies de Abelardo , que ocupaba el asiento del acompañante, quien al ser requerido para quemostrase su contenido, se dio a la fuga, siendo perseguido por los agentes, que lo detuvieron, y al ser preguntado por el motivo de su huida, manifestó espontáneamente que era porque transportaba 4 kg. de hachís.

Una vez analizado el contenido de la bolsa, ésta resultó contener: cuatro paquetes, conteniendo cada uno de ellos cinco tabletas, con un peso neto total de 3.971,4 gramos de polvo prensado de cannabis, con una riqueza en THC (Tetrahidrocnnabinol) del 11,23 %, una de las muestras y de 11,45%, la segunda de las muestras, teniendo un valor en el mercado ilícito de 5.551,45 euros, cuando la venta se realiza por kilos, pues si se realiza al por menor, su valor es mucho más elevado."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador D. Iñigo Ramos Sainz, en representación de D. Octavio , a quien defiende el abogado D. Fernando María Viñas Arias, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que pedía que se declarara la nulidad de actuaciones, o de la sentencia, o la absolución o la imposición de la pena mínima.

También presentó recurso de apelación la procuradora D.ª Begoña Rotllán Casal, en representación de D. Abelardo , a quien defiende la abogada D.ª Esperanza Lozano Contreras. Pide la revocación de la sentencia y que en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho conforme a los términos del recurso, en el que se hacen constar diversos motivos, que más tarde se analizarán.

El Juzgado admitió ambos recursos y dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal, que ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de D. Octavio

A.- Vulneración del derecho de defensa por no haberse leído los derechos de forma comprensible

La alegación es meramente retórica, ya ha sido contestada en la sentencia con razonamientos que hacemos nuestros y ha de ser desestimada al carecer de fundamento.

La base de la alegación es que el imputado no fue informado, de forma inmediata y comprensible, de sus derechos, ya que la información no se llevó a cabo desde el primer momento en idioma árabe a través de un intérprete, sino que, detenido a las 2:20 de la madrugada, sólo comparece en el cuartel de la Guardia Civil de Osuna un intérprete de árabe a las 7:10 de esa misma madrugada, después de que los agentes, durante las menos de cinco horas intermedias, hubieran hecho gestiones diversas para encontrar a una persona que hablara dicha lengua. Como consecuencia de ello se pide la nulidad de actuaciones y su reposición al momento inicial.

Para responder a esta alegación hay que partir de cuatro premisas:

- el derecho a la asistencia por un intérprete, como especificación del derecho a ser informado de la acusación, sólo es aplicable a quien no conoce el idioma del proceso,

- el derecho a ser informado de la acusación se ejerce a todo lo largo del proceso conforme a la precisión que en ese momento tenga racionalmente la propia acusación,

- la indefensión objeto de la interdicción constitucional de es un concepto material, no meramente formal, ligado a la posibilidad efectiva de defensa de la que se ha podido carecer, y

- la denuncia de la eventual vulneración de un derecho fundamental sólo desplegará su eficacia si se ha producido indefensión material o si de ella se ha derivado algún elemento probatorio en contra de quien la alega.Pues bien, empezando por esta última premisa, la denuncia no se vincula a ninguna prueba concreta, sino en todo caso a la asistencia por un abogado de oficio común a ambos detenidos, de lo que luego nos ocuparemos, y lo que se pide es nada menos que la retroacción del procedimiento "al momento de la conculcación del derecho", o sea, al momento de la detención. Si tenemos en cuenta que su declaración ante la Guardia Civil, prestada con asistencia de intérprete y de abogada, coincide sustancialmente con la que luego presta ante el juez de instrucción, que luego no solicita prestar ninguna otra, y que da exactamente la misma versión que luego, defendido con abogado de su elección, ofrece en el juicio oral, no se adivina de qué indefensión se está hablando. Es evidente, por tanto, que la retroacción que se pide carece de todo sentido.

Como ya se ha apuntado, incluso si fuera verdad que se hubieran vulnerado todos o algunos de los derechos fundamentales del acusado, ello no tendría como efecto directo la "nulidad del proceso". El art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es el que regula en nuestro derecho la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, señala que tal nulidad sólo se desencadena cuando un acto se ha producido con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o bien se ha realizado bajo violencia o intimidación (al órgano judicial), "cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento establecidas, siempre que por esta causa se haya producido indefensión", o en supuestos específicos de ausencia de abogado o de secretario judicial o de expresa previsión legal. La nulidad, en todo caso, alcanzaría al acto o actos en que concurrieran tales vicios, o incluso a la parte de un acto afectada, sin que se extienda a la parte que sea independiente de ella ni a los actos sucesivos en que no haya incurrido vicio alguna, tal como establece el art. 243 en sus distintos apartados. Como no se señala siquiera la falta de jurisdicción o la actuación del órgano judicial bajo violencia o coacción, habría, pues, en todo caso, nulidad de un acto o de una parte concreta de un acto, si se hubiera causado una indefensión efectiva por causa de alguno de los vicios que se señalan en el citado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : nunca de la totalidad del proceso.

Del mismo modo, el art. 11.1 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial no vincula la ineficacia de toda la prueba a cualquier vulneración de derechos fundamentales, sino que únicamente priva de efectos a una prueba concreta que se haya obtenido, directa o indirectamente, violentando tales derechos. Para que una alegación de este tipo pueda ser atendida, con el alcance absolutorio que se pretende, tendría pues que quedar establecido que se produjo un quebrantamiento concreto de derechos reconocidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución , que tal quebrantamiento fue el medio a través del cual, directa o indirectamente, se obtuvo tal prueba, y que no existen otras pruebas jurídicamente independientes de cualquier vulneración de derechos aptas para fundar una eventual convicción judicial sobre la participación del acusado en la comisión del delito que se les imputa.

La última precisión que sería necesario llevar a cabo es que el sistema de garantías, como conquista de la civilización en el campo del proceso penal, no es una especie de gymkhana jurídica ni una sucesión de trabas formales sino que se trata de asegurar que la actuación de las autoridades que tienen a su cargo tanto la investigación de los delitos y el aseguramiento de las personas que los cometen y de las pruebas como luego la instrucción y el enjuiciamiento no hacen primar esta función sobre los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, que en todo caso han de ser preservados como parte intangible de la persona y de su dignidad (art. 10.2 de la Constitución ). De ello se deduce en primer lugar la necesidad de distinguir entre la posible inobservancia de una norma concreta y la violación de un derecho fundamental, pues es evidente que ni todo derecho tiene tal rango ni todo el derecho procesal está constitucionalizado como...

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