STSJ Cantabria 756/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:1484
Número de Recurso274/2005
Número de Resolución756/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 2 de octubre de 2007. . La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 274/05 interpuesto por DON Jose Francisco representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalva y defendido por el Letrado Sr. Ruiz de Assin, y el recurso acumulado 347/05 interpuesto por DOÑA Patricia Y DON Felipe representados por el Procurador Sr. Aguilera San Martín y defendidos por el Letrado Sr. Riego Diego contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO ( JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA ) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado y contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.La cuantía del recurso es 275.991 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 6 de mayo de 2005 contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se fija como justiprecio de la finca expropiada a los recurrentes en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca NUM001 de Piélagos para la ampliación y mejora del firme de la carretera S-464, tramo el ramo a Liencres,en la suma de 62.711'62 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado y el Gobierno de Cantabria solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 26 de abril de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, redactándose con posterioridad por causas ajenas a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se fija como justiprecio de la finca expropiada a los recurrentes en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca NUM001 de Piélagos ,en la suma de

62.711'62 euros.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia a los presuntos vicios formales que se han sucedido en la tramitación del expediente de determinación del justiprecio, la parte recurrente pone de manifiesto la falta de notificación a los propietarios del acuerdo de incoación del mismo y de su no inclusión en la relación de propietarios afectados, en la que consta otra persona distinta, irregularidad que si bien se ha producido ha sido asumida por la Administración expropiante, que ante la petición de la parte actora de declaración de nulidad de las actuaciones, una vez personada en el procedimiento, procede al levantamiento de Acta complementaria del Acta previa de ocupación inicialmente levantada y a cuyo acto no acudió el recurrente, al haberse tenido por propietario a quien no ostentaba tal condición.

Dicha Acta complementaria al Acta de ocupación se levanta en el año 2001 y a la misma acude la parte actora, por lo que ninguna indefension puede invocar, ya que no sólo tiene conocimiento a través de aquélla de la finca expropiada, su superficie y demás cuestiones relevantes, sino que a partir de ese momento se siguieron con los reales propietarios , entre los que se encuentra el actor, las restantes actuaciones del procedimiento expropiatorio, siendo requeridos para la formulación de su hoja de aprecio en marzo de 2004.

TERCERO

Dicha fecha de 10 de marzo de 2004 tiene especial relevancia a efectos de determinación del justiprecio, ya que la valoración de la finca ha de referirse a dicho momento, siendo así que el Vocal Tecnico, que señala que la valoración de la Administración se realiza el día 6 de septiembre de 2004, a diferencia de la valoración realizada sobre una finca análoga, colindante con la que nos ocupa, a la sazón la correspondiente al recurso 272/05, en la que el Jurado partía de la valoración de la finca a la fecha del levantamiento del acta de ocupación, es decir, el año 2001, aplicando todos los coeficientes de actualización a dicha fecha, error básico del que adolecía entonces la determinación del justiprecio por dicho órgano, ya que fijaba el valor de finca a dicha fecha, esto es, el año 2001, siendo así que debe fijarse atendiendo a la fecha en que el expropiado haya sido requerido para formular su hoja de aprecio, lo que se produce el día 10 de marzo de 2004, fecha a la que correctamente se refiere la valoración el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el supuesto de autos.

CUARTO

La cuestión debatida en el presente proceso resulta ser análoga a las tramitadas en los recursos el número 272/05, 350/05 Y 348/05, todos ellos seguidos ante esta Sala, ya que en todos ellos se recurre idéntico Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 24 de febrero de 2005 y versan sobre el justiprecio de cuatro parcelas colindantes que forman parte de la misma finca, el Palacio de los Condes de Mortera, siendo el justiprecio ahora impugnado el correspondiente a la parcela NUM001 , de tal manera que, por pura congruencia con la Sentencia recaída en el recurso 272/05 , la valoración del justiprecio en el presente proceso debe realizarse conforme a idénticos parámetros, sin que el mismo pueda arrojar diferencias cuantitativas, ya que, como venimos señalando, se trata de valorar la finca NUM001 , amén de otros bienes afectados por la expropiación, referentes a muro de mampostería y el arbolado de aquélla , de tal manera que en lo que respecta a la valoración del suelo tienen idénticas carácterísticas, pues las cuatro se refieren al expediente de expropiación para la ampliación y mejora de firme de la CRT

S.464, tramo el ramo a Liendres y son colindantes entre sí.

QUINTO

Como ya indicábamos en el recurso 272/05, los recurrentes fueron requeridos para laformulación de su hoja de aprecio en fecha 2 de marzo de 2004, la cual tiene especial relevancia a efectos de determinación del justiprecio, ya que la valoración de la finca ha de referirse a dicho momento, siendo así que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de los criterios del Vocal Tecnico, que, como decimos, refiere la valoración al año 2004.

El Jurado, tras barajar el método de capitalización de rentas agrícolas, en el cual se basa de forma exclusiva la hoja de aprecio de la Administración expropiante, esto es, el Gobierno de Cantabria , la cual fija como valor del suelo el de 2'18 €/m2, una vez corregido el inicialmente señalado de 1'98 euros a la vista de la proximidad de la finca al casco urbano de Mortera y a zonas costeras , y teniendo en cuenta iguamente el informe del Vocal Tecnico, Sr. Juan Antonio , que asciende a 6'10 €/m2, acepta finalmente la valoración del mismo, determinando como justiprecio de la expropiación de la finca NUM001 de Piélagos la suma de

15.268'30 en lo que al suelo se refiere, determinando su valor a partir de la comparación de fincas análogas, como corresponde al suelo rústico no urbanizable, descartado el método de capitalización de rentas.

SEXTO

Acudiendo a la hoja de aprecio formulada por la Administración expropiante, nos encontramos que la misma descansa exclusivamente en al método de capitalización de rentas ,lo que arroja un valor unitario del suelo de 2'18 €/m2, una vez aplicado un coeficiente corrector en función de su proximidad al casco urbano de Mortera, , lo que arroja una valoración del suelo de de 5.456'54 euros, señalando que aquélla en toda su extensión tiene naturaleza rústica y usos netamente agrarios, clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola-ganadera pero con fuerte presión urbana, encontrándonos, por tanto, y conforme a los criterios de la Administración...

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