STSJ País Vasco 2712/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2007:4293
Número de Recurso1957/2007
Número de Resolución2712/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INTELIM XXI S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diecinueve de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre CNT , y entablado por Remedios frente a Ricardo , Gaspar , Armando , RESIDENCIA ORUE S.L., Juan Manuel , INTELIM XXI S.L., SUTEGUI S.L. y FGS- FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La actora DÑA. Remedios ha venido prestando servicios para la empresa demandada SUTEGUI S.L., con antigüedad de 30-6-06, categoría profesional de limpiadora, y salario mes con p/p según convenio colectivo.

SEGUNDO

La demandante suscribió contrato de trabajo con fecha 30-6-06, para sustitución de trabajadora hasta el 31-7-06.Asimismo suscribió nuevo contrato de trabajo por sustitución de trabajadora en periodo vacacional con fecha 1-8-06 hasta el 31-8-06. Asimismo trabajo el 1 de septiembre hasta el 1 de octubre. El centro de trabajo lo era la residencia Orue.

TERCERO

La empresa Sutegui S.L., ha sido sucedida en la contrata de limpieza del centro de trabajo Residencia Orue S.L. por la empresa INTELIM XXI S.L. con fecha octubre 2.006.

CUARTO

La actora no ha continuado en la prestación de servicios a partir del 1-10-06

QUINTO

La actora no ha percibido los salarios del mes de agosto 2.006 (960,68 euros) y 19 de díasde septiembre 2.006 (580,88 euros).

SEXTO

Con fecha 27-11-2.006, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, y estimando en parte la demanda formulada por DÑA. Remedios frente a SUTEGUI S.L., en situación de concursa y a D. Ricardo , D. Armando , y Gaspar en calidad de administradores de la concursa, INTELIM XXI S.L. y RESIDENCIA ORUE S.L., debo condenar y condeno solidariamente a las empresas Sutegui S.L. en situación concursal y INTELIM XXI S.L., a que abonen a la actora por los conceptos detallados la cantidad de 1.541,56 euros así como al abono del interés del 10% desde el 19-10-06. Y con absolución de la empresa Residencia Orue S.L.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia la demanda en la que Dª Remedios reclama el abono de

1.541,56 euros, más el interés por mora, por el concepto de salarios correspondientes al mes de agosto y 19 días de septiembre de 2006, de forma que condena solidariamente a las empresas Sutegi S.L. (en situación concursal) e Intelim XXI S.L., por la representación letrada de Intelim XXI S.L. se interpone recurso de suplicación dirigido al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

El recurso de compone de dos motivos que, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncian: a) La infracción del art. 44 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, señalando que para que se produzca la sucesión empresarial es necesario el traspaso de la empresa o de una unidad productiva de la misma con autonomía funcional, lo que en este caso no se produce, sin que sea suficiente la asunción de los trabajadores de la antecesora, con la peculiaridad añadida de que, además, ni siquiera se ha subrogado a la demandante; b) La infracción del art. 27 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia y de la jurisprudencia relativa al mismo, señalando que, como no se ha producido la sucesión empresarial al amparo del art. 44 del ET sino en virtud del art. 27 del Convenio , como en éste se establece que cada empresa es responsable de sus propias obligaciones, las de la empresa saliente que aquí se reclaman correrán exclusivamente a cargo de ella.

Encontrándonos ante un supuesto de sucesión en la contrata de limpieza en el centro Residencia Orúe S.L., de forma que el servicio de limpieza prestado en el mismo por la empresa Sutegi S.L. ha sido asumido desde el mes de octubre de 2006 por la empresa Intelim XXI S.L. con mantenimiento del personal que lo venía ejecutando (salvo la demandante, que no ha continuado con la entrante debido a la extinción del contrato de trabajo temporal que le vinculaba a la saliente), debemos examinar dos cuestiones: A) Si se ha producido la sucesión empresarial prevista en el art. 44 del ET entre las empresas antes mencionadas;

  1. De entenderse que sí, si la empresa entrante resulta responsable en el pago de las cantidades reclamadas por la demandante a pesar de no haber sido subrogada por ella.

  2. Respecto a la primera de las cuestiones, existen numerosos pronunciamientos por parte de esta Sala que resuelven la misma problemática aquí planteada con ocasión de la sucesión en contratas de limpieza que tenía asumidas Sutegi S.L. por parte de otras empresas (por ejemplo, en los recursos de suplicación nº 1249/07, 1290/07, 1366/07, 1426/07 y 1555/07) e incluso por la aquí codemandada Intelim XXI S.L. (recurso nº 1969/07). Pues bien, sin que se presenten en este supuesto elementos nuevos que hagan variar el razonamiento seguido en aquéllos, pasamos a reproducirlo:

"Los términos del Convenio Colectivo son interpretados según constante doctrina por el Juzgador de instancia (TS 1.6.2004 ), de conformidad a los arts. 1281 y siguientes del C. Civil y dentro de los parámetros de incluir aquello que expresamente se pacta, según los términos de las palabras utilizadas, conformes al sentido de la voluntad de las partes (TS 4.4.2007 y 2.2.2007). De esta forma, no deben incluirse aquellas cuestiones que las partes no han fijado (TS 26.l.2007), lo que nos lleva a entender que los únicos parámetros que podemos interpretar son aquellos que especialmente se han establecido. En este sentido el art. 27 del Convenio Colectivo fija la sucesión entre empresas de limpieza, y no se cuestiona la aplicabilidad del precepto, pero, pretende el recurrente, que solamente por esta vía se establece una continuidad en los contratos de trabajo, sin responsabilidad por deudas salariales anteriores. Establece el Convenio Colectivoque por el cambio de titularidad no quedan afectadas las responsabilidades del cedente, y "las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas serán abonadas a la terminación de la contrata". De igual manera se precisa que "en todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante o cesante, conforme a lo preceptuado en la legislación vigente respecto de los supuestos de cambio de titularidad de la empresa". Ello quiere decir dos cosas: primero, que la normativa aplicable tiene su plena vigencia, como no de otra manera puede ser respecto a contenidos indesponibles de las partes, como son los efectos propios de la sucesión o subrogación empresarial que establece el art. 44 ET ; y, segundo, que la obligación del empresario es cumplir sus responsabilidades, pero ello en modo alguno excluye la coexistencia de responsables, entre los cuales podrá existir la lógica acción de repetición por el vínculo de la solidaridad (art. 1145 CC ). De aquí el que, existente la sucesión, difícilmente la misma puede negarse en toda su extensión, lo que implica no solo la continuidad en la relación laboral, sino la transmisión de aquellas deudas o créditos que el legislador ha fijado, dentro de los parámetros preclusivos que el mismo precepto, art. 44 ET precisa, el que no puede ser desconocido a través de una norma convencional, pues ello supone tanto como que el convenio quiebre la jerarquía normativa que fija el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores , y que determina una escala como es la Ley, el Convenio Colectivo y el contrato.

Todavia debieramos precisar que la sucesión opera dentro de los requisitos del Convenio Colectivo, pero por aplicación del art. 44 ET de forma directa, según la doctrina que expone la Sentencia recurrida. Con independencia de que profundicemos más en esta cuestión, tengamos presente, por ahora, que no puede realizarse un espigueo de la norma, en contra de los intereses de los trabajadores que son los protegidos, frente a la tesis que sostiene el recurrente, de un beneficio empresarial, la norma se ha establecido y este es el sentido originario tanto de la regulación del ET, como de las normas comunitarias, para proteger los derechos de los trabajadores frente a las actividades de transmisión empresarial, o el acceso de sujetos mercantiles dentro de las diversas parcelas del mercado y de las actividades productivas. La directiva 2001/23, de 12 de Marzo de 2001, precisa en su punto 3º que son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, y , por lo que respecta al supuesto que examinamos, el art. 3 fija la posibilidad de que se responsabilicen solidariamente de las obligaciones que tuvieren su origen antes de la fecha del traspaso, a cedente y cesionario. En base a ello, entremos a analizar los parámetros de la sucesión, que, cierto es, ninguna de las partes, en sí misma, cuestiona.

La primera reflexión...

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