SAP Santa Cruz de Tenerife 191/2006, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:1434
Número de Recurso21/2006
Número de Resolución191/2006
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA nº 191

ROLLO 21/06

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de mayo de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Urgentes nº 76/05 , se dictó sentencia con fecha de 10 de noviembre de 2.005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros con sujeción a la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP, UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " El acusado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobres la 03.30 horas del día 24 de septiembre de 2005 conducía el vehículo de su propiedad matrícula .... FSZ por la Avenida de la Constitución de esta capital, bajo los efectos de una ingestión etílica contraida precedentemente que le incapacitaba para la conducción , con la consiguiente disminución de reflejos y reducción del campo visual.

Practicada que le fue la prueba de alcoholemia, dio un índice de 0.874 miligramos de etanol por litro de aire espirado en una primera comprobación ( a las 04:07 horas ) y 0,813 en una segunda comprobación ( a las 04:20 horas ).

Además, el acusado presentaba, como signos externos de encontrarse bajo los efectos del alcohol los siguientes: aliento alcohólico, balbuceaba al hablar, teniendo dificultades para bajar del vehículo ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Francisco , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia en atención a la acumulación de asuntos que pesan sobre esta Sección.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente funda su recurso en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de la presunción de inocencia. En los fundamentos jurídicos del recurso no se cuestiona la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del acusado, ni la tasa de alcohol de 0,874 y 0,813 miligramos por litro de aire expirado, si bien se sostiene que la consumición de bebidas alcohólicas se produjo después de la conducción.

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente este doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002, 197/2002, 230/2002 , entre otras...

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