STSJ Aragón 316/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2007:271
Número de Recurso247/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución316/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 247 de 2007 (autos núm. 702/2006), interpuesto por la parte demandante, D. Jose Enrique y D. Augusto , siendo demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2006, sobre clasificación profesional. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Enrique y D. Augusto contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sobre clasificación profesional, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 22 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto y D. Jose Enrique contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º. Los actores Augusto y D. Jose Enrique , cuyos datos personales constan en el procedimiento prestan servicios laborales para la empresa demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U. con una antigüedad desde el 9 de Julio de 1979 y salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.277'04 euros, y desde el 1 de Febrero de 1982, con un salario mensual de 2.845'16euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, respectivamente.

En la actualidad ocupan ambos puesto de trabajo como Especialista Técnico de Gestión y Medida, puesto 76 perteneciente al Grupo Profesional III del II Convenio Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE de 3 de Agosto de 2004 .

Los trabajadores desempeñan las funciones descritas en el texto de la demanda, en su HECHO SEGUNDO párrafo primero, que se da por reproducido y que han sido siempre las mismas, sin verse modificadas por la entrada en vigor del referenciado II Convenio o Acuerdo Marco.

Ya con anterioridad, y en reconocimiento de esas sus tareas que venían desempeñando, los dos trabajadores recibieron una carta de Endesa Distribución Eléctrica S.L., fechada el 14 de Julio de 2003, en la que se les comunicaba que la empresa había acordado su reclasificación profesional encuadrándoseles en el Grupo Profesional III del I Convenio Marco Endesa, y ello con efectos a partir del 1 de Septiembre de 2002 , con las consecuentes repercusiones económicas; eran trabajadores ambos que estaban encuadrados en el Grupo IV.

Las tareas que han venido desempeñando lo han sido tanto en equipos de baja tensión como en equipos de alta tensión, siempre excluyendo la relajación de las tareas más complejas; nunca han tenido facultad de mando ni han tenido bajo su dirección a otros trabajadores de inferior clasificación. D. Jose Enrique es Técnico Especialista tras haber cursado Formación Profesional de Segundo Grado al igual que

D. Augusto .

  1. El II Convenio Marco de Grupo Endesa tiene como ámbito funcional el del Grupo Endesa formado o constituido por diversas empresas, entre las que se encuentra Endesa Red S.A. que comprende a su vez las empresas Endesa Operaciones y Servicios Comerciales y Endesa Distribución. Es en su Anexo I en donde se encuentra el catálogo de funciones básicas por puestos, especialidades, actividades y grupos profesionales de Endesa Red, EDE y EOSC.

    En el proceso iniciado para la asignación de todos los trabajadores a todos los puestos de trabajo descritos se siguió negociación, llegando en todos los catálogos o líneas de negocio a un acuerdo entre la empresa y la representación sindical, menos en los de Endesa Red; respecto de ésta, en el proceso de asignación de los nuevos puestos de trabajo se procedió a la adscripción unilateral por parte de la empresa, que fue oportunamente comunicada a los trabajadores.

    Ante la correspondiente adscripción, el Sr. Augusto formuló la pertinente reclamación presentando escrito en fecha de 12 de Enero de 2005 ante la Comisión de seguimiento e Interpretación del II Convenio Marco; así lo hizo también el otro trabajador demandante el Sr. Jose Enrique , en escrito impreso presentado ante el mismo órgano en fecha de 24 de Enero de 2005.

    Ninguno de ellos recibió notificación sobre su reclamación que fue desestimada.

  2. En el Anexo I del referenciado II Convenio Marco se describen como funciones básicas del Puesto 76 , puesto de especialista técnico de inspección y medida, dentro del Grupo Profesional III, entre otras que se dan por reproducidas, la de atender las incidencias y comprobar el funcionamiento de los equipos de medida, optimizando las condiciones de calidad y costes, atender anomalías de los equipos de medida realizar la revisión de las instalaciones de enlace y su accesibilidad y las verificaciones sistemáticas para la medida y realizar el control de calidad de las órdenes de servicio de los equipos de medida, salvo los más complejos.

    El II Convenio Marco, en su art. 11 regula los factores de encuadramiento y criterios de adscripción profesional y recoge en su párrafo 2 que la titulación académica será un factor de carácter secundario en los Grupos Profesionales, salvo para los grupos 0 y I, en los que será esencial aunque no excluyente.

    En el art. 12 c) se regula que para la pertenencia en Grupo II se requerirá titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa; para el Grupo III se requerirá Ciclo Formativo de Grado Superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa.

  3. Celebrado acto de conciliación el 25 de Septiembre de 2006, éste resultó intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte demandante la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 137 de dicho Texto, 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo...

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