STSJ Castilla y León 1630/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:5060
Número de Recurso2336/2002
Número de Resolución1630/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1630

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada de 1 de agosto de 2002 por la que se acuerda adjudicar a la entidad Mercantil Avante el Contrato de Suministro e instalación de 25 viviendas prefabricadas modulares en Ponferrada, con arreglo al pliego de claúsulas Administrativas y prescripciones técnicas aprobadas por el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7-05-02.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES,S.A, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Codina Valverdú.

Como demandado: LA COMISIÓN DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendida por el Letrado Sr Barrio Alvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que;

  1. Declare nula, anule o revoque la resolución recurrida, y consecuentemente, ordene la celebración de un nuevo procedimiento de adjudicación para el contrato de referencia.

  2. Subsidiariamente, y para el caso que fuera imposible la ejecución de lo anterior por haberse ejecutado ya el contrato, reconozca el derecho de mi mandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre de 2007.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa aquí recurrente -ALGECO CONSTRUCCIONES MODULARES, S.A.-impugna en este proceso la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ponferrada de fecha 1 de agosto de 2.002, por la que se acuerda adjudicar a la entidad mercantil AVANTE el contrato de suministro e instalación de veinticinco viviendas prefabricadas modulares en Ponferrada, y ello con arreglo al Pliego de Cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas aprobadas por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de mayo de 2.002.

Se ejercitan en el proceso dos tipos de pretensiones: la primera, en que se postula la anulación de la resolución recurrida con ordenación de retroacción de actuaciones, lo que se hace con el fin de que se obligue a la Administración contratante a seleccionar nuevamente el licitador cuya oferta se ajuste objetivamente a los criterios de valoración previamente establecidos, teniendo la parte el convencimiento de que esa nueva elección y posterior adjudicación habría de corresponderle; y la segunda, que se ejercita con carácter subsidiario, para el caso de que no se acceda a la anterior, y en que se pide el reconocimiento delderecho a la indemnización de los daños y perjuicios.

Y los motivos en que su sustentan las mismas son, en síntesis, los siguientes: a) existencia de irregularidades en la tramitación del expediente de contratación, que a juicio de la actora ha supuesto que no haya quedado garantizada la transparencia en el procedimiento de contratación; b) vulneración del principio de objetividad, por cuanto existen dos memorias técnicas que establecen criterios de adjudicación divergentes entre sí; c) falta de motivación suficiente que justifique la adjudicación realizada; y d) que no es correcta la elevada diferencia de valoración en puntos otorgada a la empresa adjudicataria en relación con la recurrente, ello toda vez que las proposiciones técnicas fueron similares.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las irregularidades de carácter procedimental, el escrito rector del proceso se refiere a dos vicios distintos, a saber: primero, la vulneración de las normas reguladoras de la delegación y avocación de competencias, y segundo, que se han admitido a la adjudicataria documentos que no consta fueran aportados dentro del plazo concedido en el requerimiento al expediente de contratación.

Como veremos a continuación ninguna de estas dos alegaciones podrá se acogida por la Sala.

Así, en lo que se refiere a la primera de ellas, la recurrente reputa infringidos los artículos 14 y 67 de la Ley 30/1.992 , lo que funda en el hecho de que a su juico determinados actos dictados en el procedimiento de contratación habrían sido dictados por órgano incompetente, en concreto el Alcalde, ya que al haber delegado éste en la Comisión de Gobierno de la Corporación, mediante Decreto de 9 de agosto de 1.999 , las atribuciones que le corresponden en materia de contrataciones, ésta última sería la competente, con lo que, y a falta de avocación expresa, no lo sería ya el Alcalde. Se refiere en concreto al Decreto de 2 de mayo de 2.002 , por el que se ordenaba el inicio del procedimiento de contratación y el posterior de 2 de julio que estableció la composición de la mesa de contratación.

Como decíamos, el motivo no puede ser acogido por dos razones, siendo la primera la de que tales vicios, en su caso, serían referibles a actos del procedimiento de contratación anteriores al que se recurre en este proceso y que eran susceptibles de impugnación separada, con lo que puede decirse que habiéndolos consentido en su día la recurrente, aquietándose y aceptando tácitamente su contenido, los mismos devinieron firmes, y el pretender impugnarlos después, con ocasión de accionar el recurrente contra actos que no le favorecen, está quebrantando la doctrina de los actos propios. La segunda razón es que, y en cualquier caso, el vicio que se ha podido padecer habría quedado subsanado con los acuerdos de la misma Comisión de Gobierno de 7 de mayo de 2.002 que aprueba determinados actos preparatorios del contrato y el posterior de 1 de agosto por el que se adjudica el contrato, suponiendo éste último que el mismo órgano asume y hace suyos los anteriores actos.

Lo anterior no puede estimarse contrario a lo que establece el artículo 67 de la Ley Procedimental Común , cuando señala que "si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de la nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dicte el acto viciado", y ello porque el precepto se refiere a un supuesto distinto del que ahora tratamos, concretamente cuando el vicio de competencia se produce porque el órgano que dictó el acto está en el plano jerárquico subordinado al que tiene la competencia, lo que aquí no sucede.

En cualquier caso no puede olvidarse que con arreglo a lo dispuesto en el art. 63.2 de la Ley 30/92 "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", lo que se inspira en la doctrina de la eficacia relativa de los vicios de forma, y que supone que, en virtud del principio de conservación de los actos, tales vicios no pueden provocar la nulidad de un acto cuando su contenido hubiese permanecido en todo caso invariable de no haberse producido la infracción, como aquí sucedería en que la subsanación no supondría en absoluto la alteración del contenido de la resolución que se recurre.

La Jurisprudencia recaída en torno a la nulidad absoluta del art. 47.1.c) de la LPA -hoy art. 62.1.e) de la LRJ-PAC -, si bien inicialmente vino siguiendo una postura "literalista" en base a las palabras total y absoluta, de donde concluía en la necesidad de que se prescindiera completamente del procedimiento (ausencia de procedimiento, procedimiento erróneo etc...), sin embargo en posterior tendencia flexibilizadora exige simplemente que se omita un "trámite esencial" del procedimiento. Pero también ha señalado que la omisión de trámites se ha conectado con la teoría de la nulidad relativa por defectos formales en cuanto indispensable -la forma- para alcanzar el fin pretendido por el acto administrativo, o de lugar a indefensión, reconociendo la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales, remitiéndose -salvo en los supuestos mencionados- a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción deactuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto. Y aún así viene a considerarlo, por razones de economía procesal, sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar (y aún cuando pueda achacarse a la Administración demandada "poco cuidado" en la tramitación del expediente).

En...

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