STS, 10 de Junio de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía
Fecha de Resolución10 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada en grado de apelación de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 18 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por «Club las Encinas de Boadilla» representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido de Letrado don Juan José Almagro García, y como recurrido personado, Sociedad Nacional Hispánica Aseguradora, S.A., representada por la Procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y asistida de Letrado don Jesús Casto Rubio.

Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don José Luis Medina Vizuete, en nombre de Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 18 de los de Madrid, demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: El día 21 de julio de 1973, mi mandante, Nacional Hispánica Aseguradora, S. A. y el demandado «Club las Encinas de Boadilla», convinieron el contrato de seguro contra Incendio, dicho Contrato otorgado por un período de diez años, desde su efecto de 12 de enero de 1973, hasta el 12 de enero de 1983, fue intervenido para su consecución, por la Entidad Gil y Carvajal, S. A., Agencia General de Seguros, con domicilio en Madrid, Eduardo Dato n.° 2. De conformidad con dichas estipulaciones, la Sociedad demandada, se obligaba a satisfacer a mi mandante la cantidad anual de 37.444 pesetas, en los sucesivos vencimientos de 12 de enero de los siguientes años, estipulación que fue modificada y sustituida por el suplemento n.° 5, por el que se establece principalmente y en otras estipulaciones. Que los capitales garantizados se elevan a un importe total de 175.000.000 de pesetas. Que la prima neta Anual, correspondiente a dichos capitales, asciende a 558.343 pesetas. Que el vencimiento de la póliza se trasladaba a 30 de noviembre, siendo la fecha de expiración de la misma el 30 de noviembre de 1983. No obstante ello y el compromiso que implica la obligación contractual aceptada, la demandada, a pesar de las reclamaciones que tanto la precitada Agencia como esta Compañía han realizado, ha dejado insatisfechos los recibos a prima correspondientes a las anualidades de 30 de noviembre de 1977 a 1978, de 30 de noviembre de 1978 a 1979 y de 30 de noviembre de 1979 a 1980.Segundo: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día por la que se condene a la Sociedad demandada a que satisfaga y done a mi mandante la cantidad reclamada, más sus intereses legales desde la interposición de la presente demanda, condenándole asimismo a las costas de este procedimiento.Tercero: Admitida la demanda y emplazado el demandado «Club las Encinas de Boadilla», compareció en los autos en su representación el Procurador don Eduardo Morales Price, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos: Mi representada, en el momento oportuno, y ante las dificultades de tesorería por las que atravesaba, hizo saber a la Entidad Aseguradora su imposibilidad de abonar los recibos puestos al cobro y, por consiguiente, su derecho de anular la póliza suscrita. Todo ello sin perjuicio de entender, que a estas alturas, la acción para reclamar presuntas cantidades adeudadas ha prescrito. Sobre este punto nos extenderemos en los Fundamentos de Derecho.Cuarto: Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando la prescripción alegada se absuelva a la demandada a mi representada, condenando a la actora expresamente a las costas.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos de fundamentos de derechos y súplica de sus escritos de demanda y contestación.Sexto: Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.Séptimo: Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.° 18 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha de 18 de diciembre de 1981, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo los motivos de oposición formulados en su contra, debo estimar y estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por la Cía Nacional Hispánica Aseguradora, S. A., representada por el Procurador don José Luis Medina Vizueta, contra la Entidad «Club las Encinas de Boadilla», representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, y en su consecuencia debo condenar y condeno a que abone a aquella la suma de 2.232.192 pesetas, con más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado, sin hacer declaración expresa de las costas causadas en esta instancia.Octavo: Apelada la anterior resolución por la presentación de la parte demandada «Club las Encinas de Boadilla», y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dicto sentencia con fecha 13 de junio de 1984, cuyo fallo es como sigue: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación del «Club las Encinas de Boadilla», contra la sentencia dictada en este procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia n.° 18 de los de esta Capital, en fecha de 18 de diciembre de 1981, debemos revocar y revocamos la expresada resolución únicamente en lo relativo a la cantidad a que en la misma se condena a pagar a la demandada y que fijamos en la suma de 1.488.128 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, confirmándose en todo lo demás la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.Noveno: Por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de «Club las Encinas de Boadilla», se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Motivo único de casación. Por infracción de Ley y Doctrina Legal al amparo del ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los preceptos 1.091 y 1.256, del Código Civil, violados por inaplicación toda vez que las obligaciones que nacen de los contratos (estamos ante un contrato de seguro) tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, que deben cumplir a su tenor.Décimo: Admitido el recurso y evacuado el traslado de Instrucción, se señalo día para la vista que ha tenido lugar el 5 de junio actual.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui. Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada resolución de los temas que el presente recurso plantea se impone dejar establecido que la controversia de que trae causa se originó por la reclamación de la Compañía Aseguradora, ahora recurrida, contra la entidad asegurada, aquí recurrente, postulando el pago de las primas de un seguro de incendios concertado entre ambas, correspondientes a las anualidades de 30 de noviembre de 1977 a 30 de noviembre de 1978, de 30 de noviembre de 1978 a 30 de noviembre de 1979 y de 30 de noviembre de 1979 a 30 de noviembre de 1980, las que no fueron hechas efectivas a sus respectivos vencimientos por la sociedad asegurada, planteando ésta en su oposición a la demanda el tema de la prescripción de la acción, tema que por cierto es el único que concretó en el Suplico de su contestación a la demanda para pedir su absolución, como resulta de lo que textualmente se consigna en dicho Suplico, y ello con fundamento en el contenido del artículo 10 del Condicionado General de la Póliza del Seguro, que literalmente expresa: «Si el asegurado demorase el pago de la prima, la compañía podrá rescindir el contrato dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de la misma, comunicando su resolución al asegurado. Cuando hiciera uso de esta facultad, tendrá acción ejecutiva para exigir al pago de dicha prima, sin otro requisito que el reconocimiento de la firma de la póliza. La Compañía sólo podrá reclamar judicialmente al asegurado las dos últimas primas anuales vencidas y no pagadas, pero si deja transcurrir dos años a partir del vencimiento de la última de las primas debidas y no satisfechas sin incoar contra el asegurado la correspondiente acción ejecutiva se reputará que ha desistido del contrato y renunciado al cobro de la prima o primas atrasadas.» Segundo: La sentencia recurrida, abordando el tema de la prescripción de la acción, llega a las conclusiones que establece y que sirven de fundamento a su fallo, estimatorio en parte de las pretensiones de la demanda, por la «interpretación» que verifica del contenido de la cláusula contractual antes transcrita, interpretación que, como es obvio, debía ser atacada al efecto de desvirtuarla por la entidad recurrente, aduciendo la vulneración de las normas sobre hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil, pero lejos de verificarlo así lo único que aduce, con amparo procesal en el ordinal 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción aplicable al caso, es la violación por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil, alegando que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, refiriendo ese «tenor» a lo que establece el artículo 10 del Condicionado General de la Póliza tantas veces citado, es decir que apoya sus alegatos en la supuesta infracción de un precepto que por la generalidad de lo que establece sólo es hábil para acusar su infracción y determinar, en su caso, la casación de una sentencia cuando el «contrato» a que se refiere no se preste dado lo que aparezca de su contenido, a interpretación de clase alguna ante la claridad de sus cláusulas, lo que por no ser el supuesto de la presente controversia, lleva ya de por sí a la procedencia del rechazo del motivo, a la que es de añadir que aun entrando a analizar la interpretación verificada por la Sala Sentenciadora en la instancia, la misma ha de ser calificada de racional y lógica, puesto que para que opere el último inciso del artículo 10 del Condicionado General de la Póliza del seguro en el sentido de significar, como pretende la entidad recurrente, una renuncia al pago de todas las primas atrasadas y no de hechas efectivas por la referida entidad en sus respectivos vencimientos se requería que «las dos últimas primas vencidas y no satisfechas no hubieran sido reclamadas por la mercantil aseguradora mediante el pertinente procedimiento ejecutivo que se le atribuye, es decir que existiendo cuando menos, dos primas impagadas, a partir de la fecha en que debió hacerse efectiva la última de dicha primas hubieren transcurrido dos años, lo que significa en el caso de la presente controversia en que se encontraban en descubierto los saldos de las primas de los períodos de tiempo correspondientes a las anualidades 77-78, 78-79 y 79-80, que a contar del vencimiento de la atinente al segundo período o sea la del 78-79 hubiese transcurrido el expresado lapso de tiempo de dos años lo que no acontece en el supuesto aquí contemplado puesto que si la prima expresada (segundo descubierto), había de ser efectiva con posterioridad al día 30 de noviembre de 1978 en que finalizaba el período anterior (30 de noviembre de 1977 a 30 de noviembre de 1978), es obvio que presentada al reparto la demanda inicial de las actuaciones reclamando el cobro de las primas en descubierto el día 29 de noviembre de 1980 no habían transcurrido dos años a partir del impago de la segunda prima en descubierto, no dándose por consiguiente el doble presupuesto que lo estipulado exige para que se repute que la aseguradora ha desistido del contrato y renunciado al cobro de las primas atrasadas, «del impago de dos primas anuales y el transcurso de dos años a partir del vencimiento de la última de las dos primas debidas».Tercero: La desestimación del único motivo del recurso lleva aneja la consecuencia que determinaba el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, de imposición de costas a la recurrente, sin declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de «Club las Encinas de Boadilla», contra sentencia que con fecha de 13 de junio de 1984, dictó la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica González Elipe. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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