SAP Tarragona, 7 de Octubre de 2002
Ponente | JORDI MORATO-ARAGONES PAMIES |
ECLI | ES:APT:2002:1542 |
Número de Recurso | 255/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
DON AGUSTÍN VIGO MORANCHO
DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES
En Tarragona a siete de octubre de dos mil dos.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por SOL DAURAT, SL. y DOÑA Susana , representadas en la instancia por el Procurador DON MARCELO CAIRÓ VALDIVIA y asistidas del Letrado DON JOSÉ DE LLANO ZUBIZARRETA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Reus en fecha 30 de septiembre de 1999, en Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 233/98, en el que consta como parte demandante la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Miguel Angel Martínez Vallés, en nombre y representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra Dª Susana , y la entidad Sol Daurat, SL., sobre declaración de invalidez de contrato de arrendamiento otorgado con, posterioridad a la ejecución hipotecaria, y reconocimiento de indemnización por sustraer a la adjudicataria la libre disposición de la finca adjudicada, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento fechado de 6 de febrero de 1992, otorgado entre Sol Daurat, SL. (arrendadora) y Dª Susana (arrendataria) respecto de la finca registral n° NUM000 Registro de la Propiedad de Falset, por haber sido constituido con posterioridad a la hipoteca ejecutada judicialmente, y asimismo debo declarar y declaro nulo e ineficaz dicho contrato arrendaticio por carecer de causa lícita al haber sido otorgado en dolo, fraude y confabulación entre sus otorgantes en perjuicio de la demandante, por lo que no constituye título válido para que sigan ocupando la finca los demandados, quienes deberán desalojarla y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la demandante en el plazo legal de 8 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. También se condena a los demandados a pagar a la demandante unaindemnización por lucro cesante que se cuantifica a razón de 100 mil pesetas/mes, desde el 19 de enero de 1995, hasta la fecha en que los demandados pongan a disposición de la demandante la finca.
Procede hacer expresa y unilateral condena en costas a los demandados."
Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de las demandadas. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, se incoó el Rollo correspondiente. Sustituyéndose la vista y el informe oral por los correspondientes escritos de alegaciones conforme a la solicitud efectuada por ambas representaciones en tiempo legal, evacuándose los oportunos escritos que obran en las presentes actuaciones.
En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.
VISTO, y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Suplente DON JORDI MORATÓ ARAGONÉS PÁMIES.
Funda la representación de las demandadas en las siguientes alegaciones: 1ª.- nulidad del peritaje; 2ª.- impugnación en cuanto al contenido del informe pericial; y 3ª.- entrega de la posesión de la vivienda.
Entrando a considerar los motivos de las recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, examinaremos, en primer lugar, la alegación que pretende la nulidad del peritaje en atención a no constar en autos que se hayan practicado las correspondientes notificaciones en la sede del Juzgado, mediante ejecución en estrados. Para ello, atenderemos al contenido de la providencia de fecha 4 de noviembre de 1998 que declaró a las demandadas en rebeldía procesal puesto que constaban haberse practicado correctamente las diligencias de emplazamiento, añadiendo "siguiendo el juicio su curso sin hacerle otras notificaciones ni citaciones que las determinadas por la ley, notificándose ésta y las demás que se dicten en los estrados del Juzgado". Sentado lo anterior, debemos analizar si han sido verificados por el Juzgado las notificaciones en estrados conforme a lo establecido en los artículos 281 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, así debemos examinar la forma en que las notificaciones en estrados se entienden ejecutadas. Constante...
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