SAP Las Palmas 453/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2005:2781
Número de Recurso208/2005
Número de Resolución453/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dña. María Antonieta , Luis María , Isabel , María Inmaculada , Constantino , Marcelina y Carina

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 11 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 7 de octubre de 2004 , seguido el presente rollo a instancia de Dña. María Antonieta , Luis María , Isabel , María Inmaculada , Constantino , Marcelina y Carina representados por el Procurador D. Alfredo Crespo Sanchez y dirigidos por el Letrado D. Luis Javier Negro Álvarez , contra D. Luis Antonio y Ángela representados por la Procuradora Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigidos por la Letrada Dña. Avelina Mayor Perez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando la demanda promovida por D. Luis Antonio y Dª Ángela , representados por la Procuradora Dª María Dolores Apolinaro Hidalgo, contra Dª María Antonieta , D. Luis María , Dª Isabel , Dª María Inmaculada , D. José Sáenz de Miera Gutiérrez, D. Constantino , Dª Marcelina , Dª Carina y contra la Herencia Yacente de D. José Pérez Sáenz de Miera, representados por el Procurador D. Carmelo Roberto Jiménez Rojas:

1) Debo declarar y declaro la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH seguido con el número 12/98 en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas, a partir de la providencia de fecha 19 de Enero de 1.998, mandando retrotraer lo actuado hasta dicho momento procesal.

2) Debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, inscrita en el Registro de la Propiedad número Uno de Las Palmas, Libro NUM000 del Ayuntamiento de Las Palmas, folio NUM001 , finca número NUM002 , inscripción NUM001 es propiedad de D. Luis Antonio y Dª Ángela .3) Debo acordar y acuerdo que dicha declaración se haga constar expresamente en el Registro de la Propiedad Número Uno de Las Palmas, ordenando la nulidad, rectificación oportuna o, en su caso, cancelación de las inscripciones registrales que fueran contradictorias con aquella declaración y que hayan sido practicadas a tenor de lo que resulte del procedimiento hipotecario del artículo 131 seguido con el número de autos 12/98 en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas.

4) Todo ello con imposición de la totalidad de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe preparar, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 12 de mayo de 2005 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los demandados se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, estimatoria de la demanda, por entender en primer lugar que la sentencia de instancia va más allá de lo solicitado en la demanda y entra a resolver sobre la nulidad del título sin que la demanda formulada de adverso ejercitara dicha acción, ya que la parte demandante funda su pretensión en la solicitud de nulidad de actuaciones por defectos formales de carácter procesal. En ningún momento plantea la parte actora, a juicio de los recurrentes, ninguna acción tendente a declarar la nulidad del título, ni sobre el vencimiento, la certeza, la extinción o la cuantía de la deuda, ni ninguna otra cuestión de fondo, por lo que los apelantes no han podido defenderse de lo que no se les demanda, sin que la sentencia pueda ir más allá de lo solicitado. A su juicio y en todo caso la acción de nulidad del título es encuentra caducada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil a cuyo tenor la acción de nulidad sólo durará cuatro años, caducidad que, a diferencia de la prescripción, debe ser apreciada de oficio. La sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico tercero a analizar el título, con copia casi textual de la resolución que cita, Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de 17 de febrero de 1998 , resolución sobre la que se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2004 en el recurso frente a la dictada por el Tribunal de Justicia de Cataluña y su Sala de lo Civil y Penal de fecha 27 de marzo de 2003 , en las que se establece que el ponente de dicha resolución cometió un delito de prevaricación. La apelante manifiesta por ello que la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser rechazada.

Efectivamente la parte actora, hoy apelada, no ejercitó en ningún momento acción de nulidad de la hipoteca constituida, ni de las cédulas hipotecarias objeto de la ejecución, ni acción relativa a la existencia, origen o cuantía de la obligación garantizada por la hipoteca o de la garantía misma. La acción ejercitada originariamente está dirigida a obtener la declaración de nulidad de actuaciones del Juicio Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 1/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad con el número 12/98 alegándose entre otros motivos para la nulidad interesada el que nunca se presentó escritura original ni primera copia procediéndose a un juicio sumario con una simple fotocopia, según reza el hecho tercero de la demanda. A estos efectos por la parte demandante inicial se recalca en la demanda que en la providencia inicial del proceso sumario hipotecario de 19 de enero de 1998 se acuerda lo siguiente "se tiene por formulada demanda, instando el Procedimiento Judicial Sumario que regulan los arts. 129 y 131 de la L.H ., contra Luis Antonio con domicilio en DIRECCION000 NUM003 Las Palmas contra la finca que se describe en el escrito de demanda y escritura de hipoteca y que por primera copia se acompaña y que se sustanciará de acuerdo con las normas establecidas en el precepto último citado; y apareciendo haberse practicado el requerimiento de pago, no se precisa el judicial". La argumentación de la parte demandante en la demanda inicial parra interesar la nulidad del proceso desde esta primera providencia se basaba en que se había despachado unprocedimiento sumario con una fotocopia contraviniendo lo dispuesto en el artículo 131 regla tercera, añadiendo que en los casos de las Cédulas Hipotecarias al Portador el Tribunal Supremo exigía un mayor rigor dado que los mismos eran un instrumento favorecedor de actividades fraudulentas, todo ello con cita de la STS de 16 de noviembre de 2000 .

SEGUNDO

Planteado como ha quedado expuesto el primer extremo de debate, se ha de precisar que la posibilidad de constitución de hipotecas para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador está reconocida por el art. 154 de la Ley Hipotecaria . Esta posibilidad se desvaneció para las personas físicas por la disposición adicional 3 de la Ley 2/1995, de 23 marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , que les prohibió emitir y garantizar obligaciones, pero existía al tiempo de la constitución de la hipoteca objeto del proceso del artículo 131 cuya nulidad se pretende, ya que la escritura de hipoteca en garantía de los títulos al portador aportados en dicho procedimiento es de fecha 17 de octubre de 1989. En estas hipotecas, a diferencia de lo que sucede en una hipoteca ordinaria, hay una indeterminación registral en cuanto al titular de la hipoteca, pues éste no viene determinado por la inscripción, sino que lo será en cada momento quien resulte legitimado como poseedor del título, como consecuencia de la cadena de endosos o de la simple tradición del documento, "sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro" ( art. 150 Ley Hipotecaria ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 que cita en su demanda la parte demandante inicial nada tiene que ver con el supuesto de autos, y si bien en ella se afirma que "Desde el punto de vista hipotecario este tipo de hipotecas han sido vistas con recelo a causa del riesgo de fraude" se señala expresamente que el riesgo lo "entraña la inscripción de una hipoteca cuyo verdadero titular no sea otro que el mismo dueño de la finca". A estos efectos la sentencia del TS se ocupa de señalar que "Una admisión indiscriminada de estas emisiones podría afectar al principio de veda la hipoteca de propietario, que pareció oportuno conservar en nuestro sistema hipotecario en armonía con el apotegma "nemine res sua servit" -la hipoteca constituye un "ius in re aliena"- y el carácter accesorio (E. de M. de la Ley de 1944; Res. 17 enero 1994), pues, (sin necesidad de entrar aquí en la incidencia de la hipoteca de seguridad en el principio de la especialidad), se entiende que se vulneraría tal prohibición cuando se constituye una hipoteca en favor de cualquier deuda futura de no importa que acreedor (Res. 22 marzo 1988), o cuando la hipoteca...

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