SAP Pontevedra 276/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:962
Número de Recurso167/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 276

En PONTEVEDRA , a siete de junio de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA , a los que ha correspondido el Rollo 167 /2005 , en los que aparece como parte apelante-DEMANDANTE, D. DIRECCION000 representado por el procurador D. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ , y asistido por el Letrado D. ANDRES MALVAR PINTOS , y como apelado-IMPUGNANTE-DEMANDADO, D. ELECTRICA DE MOSCOSO S.L representado por el procurador

D. CÉSAR-ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ , y asistido por el Letrado D.CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ , sobre ORDINARIO , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, con fecha 4 de noviembre de2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y rerpesentación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CHAÍN, contra "ELÉCTRICA DEL MOSCOSO S.L.", representada por el Procurador Don César A. Escariz Vázquez, sin efectuar especial imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la Procuradora Sra. Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CHAÍN (Pontecaldelas), se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26 de mayo de 2005 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por el apelante la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Chaín se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 556/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad alegando que la Sentencia de instancia yerra al negar la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre de tendido eléctrico porque obvia que nos hallamos ante bienes inalienables e imprescriptibles de modo que no pueden gravarse con la existencia de una servidumbre derivada de un consentimiento tácito de los comuneros. Tampoco ha existido un procedimiento expropiatorio que ampare la decisión tomada, ni la declaración de utilidad pública, ni la aprobación del proyecto. Nunca pudo haberse adquirido la servidumbre por prescripción e insiste finalmente en la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, que por ser continuados no está prescritos.

Eléctrica de Moscoso S.L. impugna la resolución apelada por cuanto no está probado que el punto por el que pasa la red eléctrica sea propiedad del monte demandante entendiendo que no se ha aportado más que la nota simple informativa del Registro de la Propiedad pero no se ha constatado que se haya practicado el deslinde vecinal; el informe pericial tampoco aclara estos términos por cuanto únicamente establece el posible perjuicio por más que en el acto del juicio admitan la existencia de otros trabajos que no han unido a su informe. Por lo demás, se opone la parte apelante entendiendo que la pretensión de daños y perjuicios solicitada es incompatible entre sí. La demanda no puede ser estimada porque no hubo ofrecimiento de pago de la compensación de los gastos necesarios y útiles efectuados en la línea de su titularidad. Se halla prescrita la pretendida acción indemnizatoria de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Son de todos conocidas son las directrices jurisprudenciales que nos enseñan como para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar ciertamente la propiedad del fundo, en este caso referida a la concreta porción del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma e indirectamente, la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida en SSTS entre otras como las de fechas 4 de mayo de 1963, 19 de diciembre de 1977, 11 de octubre de 1988, 29 de mayo de 1989, 10 de marzo de 1992, 27 de marzo de 1995 o 13 de junio de 1998 .

La Sentencia de instancia tiene por acreditada la propiedad fundándose en que: a) la nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Puente Caldelas conforme al cual linda al Norte con los Montes de Cotán y otros, al Sur con el Río Oitavén, al Este con fincas y Montes de Barbudo y otros y al Oeste con fincas particulares de Ínsua, dicha finca es de la comunidad vecinal de Monte Chaín. b) En la prueba testifical y pericial, discurre una línea que, según consta en la certificación del Jefe de Servicio de Energía y Minas de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio obrante al folio 11 de la causa, de la documentación aportada por la parte demandada y del expediente administrativo que fue remitido a autos por dicha Delegación, es la que va desde la Central de Freixa, en el lugar de Ínsua, en el Concello de Pontecaldelas, hasta enlazar con otra línea eléctrica en el lugar de Calvos, Concello de Fornelos de Montes.

  1. La declaración testifical de D. Carlos José que realizó trabajos de colaboración con el perito que informa en los autos afirma conocer la línea de media tensión que partiendo del Lugar de Ínsua y finaliza en Calvos, puesto que le fue encargada la medición para elaborar el dictamen por eso la conoce. Según explica en el acto de la vista comprobó con la carpeta ficha del monte clasificado que la línea discurría por el Monte Vecinal de Chaín y utilizó como sistema de medición, un GPS - que da el punto exacto donde está -, cuya información se vuelca directamente sobre un mapa, el punto de entrada y de salida del mapa están perfectamente delimitados por un cortafuegos con la Ínsua ( que utilizan las administraciones) y unasmarcas que vienen de antiguo. Aclara en la vista que la delimitación del monte estaba clara sobre el terreno, los límites físicos que había visto, como un cortafuegos que divide el Monte de Chaín con la Ínsua o unas marcas en la piedra que vienen de antiguo o el Río Oitavén. Dice haber visto en la carpeta ficha los límites que en ella constaban del monte clasificado y que los mismos coincidían con los que la Letrada le ponía de manifiesto al leerlos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los límites que especifica el testigo una vez que le son leídos los lindes que obran en el Registro delimitan a su juicio el monte de Chaín; la carpeta ficha tiene un mapa lo cual es muy importante a los efectos de examen de la zona por este testigo;

  2. D. Juan Manuel que es el perito designado en autos pone de manifiesto que con motivo de la medición de la línea permiten establecer que discurre por el Monte de Chaín puesto que así lo comprobó utilizando los planos de la carpeta ficha y su escala, después con un sistema GPS sin encontrar puntos dudosos del recorrido de la línea, precisamente de modo continuado por el Monte de Chaín. En el Expediente, añade, no se puede conocer quiénes son los propietarios del terreno por el que discurre la línea, ni los Montes de Chaín ni otros pero en el primer paso que haya que hacer es partir del mapa de la carpeta ficha no se le ofrece duda alguna que por el punto que pasa la línea es el Monte de Chaín respondiendo a preguntas directas de la Juzgadora a través de los citados planos y del GPS que no deja lugar a dudas; e)Declaración de dos comuneros, a la sazón D. Antonio y D. Cosme en el sentido de que conocen que la línea que discurre entre dos y tres kilómetros por el Monte vecinal de Chaín y que parte de la Ínsua y termina en Calvos, estado claros los límites.

La parte apelante cuestiona las conclusiones de la juzgadora a quo, que, fundándose en los anteriores elementos de prueba, entiende que la línea eléctrica discurre por el Monte Vecinal de Chaín.

La Sala sobre este punto entiende que aún cuando es verdad que la parte actora ha hecho cierta dejación en cuanto a la prueba de la titularidad en cuanto a la documentación aportada puesto que no acompaña la carpeta ficha de clasificación del monte, no obra en autos tampoco un mapa que ubique físicamente el terreno sobre el que se ubica la Comunidad del Monte Vecinal demandante ello no obstante, al igual que resulta a la Juzgadora a quo, estimamos acreditado a través de las manifestaciones de D. Carlos José en relación a los demás elementos de juicio que hemos expuesto que al menos parte de la línea cuya titularidad pertenece a la demandada, discurre por la propiedad de la actora y en este sentido está claro cuando aquél técnico que utilizó un GPS no sólo para comprobar la extensión de la línea sino también para ubicarla en el mapa que obraba en la carpeta ficha, pudiendo comprobar sobre el terreno los lindes con A Ínsua así como con el Río Oitavén. Por otra parte no puede perderse de vista que no nos hallamos en el caso en el ejercicio de una acción reivindicatoria sino en una negatoria de servidumbre en la que no es preciso ni la acreditación de un deslinde, que en el caso sería administrativo, ni el conocimiento exacto de quienes sean los cotitulares colindantes, sino que basta con que quede probado - y los peritos que han examinado la carpeta ficha en relación a la descripción de los lindes del Monte que se derivan del Registro de la Propiedad y la manifestación de los vecinos cuya...

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