SAP Vizcaya 485/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2008:2090
Número de Recurso24/2008
Número de Resolución485/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 485/08

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGANEn la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 2008.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 259/03 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Getxo, y del que son partes como demandante Inversiones Malgaches, S. L., representada por la Procuradora Dª Sofia Basterra Larroude y dirigida por el Letrado Dº Pablo Bilbao Uruñuela, y como demandados la Comunidad de Propietarios del bloque DIRECCION000 del nº NUM000 de la DIRECCION001 de Gorliz, declarado rebelde, las Comunidades de Propietarios de los DIRECCION002 y DIRECCION003 del nº NUM000 de la DIRECCION001 de Gorliz representados por el Procurador Dº Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Andechaga Sastre, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de abril de 2007, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofia Basterra Larroude, en nombre y representación de "Inversiones Malgaches, S.L." contra la Comunidad de Propietarios del Bloque DIRECCION000 del nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de Gorliz, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 del nº NUM000 de la DIRECCION001 de Gorliz y la Comunidad de Propietarios del DIRECCION003 del nº NUM000 de la DIRECCION001 de Gorliz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las citadas demandadas de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Inversiones Malgaches S.L.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Inversiones Malgaches S.L. en ejercicio de acción constitutiva de servidumbre a favor de la lonja de su propiedad sita en el DIRECCION002 del nº NUM000 de la C/ DIRECCION001 de Gorliz y, subsidiariamente, de acción confesoria de servidumbre así como acción de reclamación de daños y perjuicios; y frente a tal pronunciamiento se alza la representación actora aduciendo errónea la valoración probatoria en la primera instancia y así, en síntesis y en lo que hace a la válida constitución de la servidumbre por haberla autorizado las Comunidades de Propietarios demandadas, sostiene que la lonja goza desde la construcción del inmueble de una puerta de tamaño de garaje con salida a la parte zaguera del edificio; que del acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 , de fecha 18 de junio de 1967, que no fue impugnada de contrario, se deduce nítidamente que la Junta, tras debatir la cuestión, autorizó al Sr. Cornelio a terminar las obras iniciadas en dicha lonja; que el testigo Sr. Enrique , constructor del inmueble, afirmó en el acto del juicio que la lonja tenía la puerta trasera abierta desde el momento inicial de la construcción de la casa y que Don. Cornelio guardaba su coche en la lonja; lo que entiende corroborado con el testimonio de la Sra. Ana María , así como por la documental aportada por el Ayuntamiento y aún por el reconocimiento judicial en el que se pudo comprobar in situ la propia rampa de acceso a la lonja que existe actualmente tapada por tierra acumulada; por lo que entiende que el local, al tener hueco abierto, tiene el derecho de paso reconocido en la escritura a favor de todos los locales con hueco abierto y además que en todo caso hubo autorización expresa por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 y consentimiento tácito por el resto de las demandadas, toda vez que han transcurrido más de cuarenta años desde que se llevó a cabo la obra y durante éste extensísimo periodo de tiempo las citadas comunidades no mostraron en ningún momento su oposición a la misma. Y en cuanto a la necesidad de constitución forzosa de la servidumbre, que el acceso desde el portal a la lonja quedó inutilizado desde las obras que se realizaron en el año 1967 con el consentimiento de la Comunidad, por lo que en la situación actual la lonja solo puede tener salida por esta parte zaguera del edificio por la que ya tuvo...

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