STSJ Canarias 412/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1113
Número de Recurso1264/2005
Número de Resolución412/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pedro contra 000418/2004 de fecha 25 de noviembre de 2004 dictada en los autos de juicio nº 0000572/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Luis Pedro , contra CREATIV HOTEL BUENAVENTURA,S.A .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que el actor con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demanda en la actividad de hostelería desde 17.08.1984, con categoría de facturista y salario de 48,17 euros día bruto.

SEGUNDO

Que en fecha de 24.05.2004 la empresa remite carta de despido disciplinario al actor, por no cumplimentar requerimiento para pasar reconocimiento por médico de la empresa para control de su situación de IT, y por permanecer en lugares de ocio y esparcimiento en latas horas de la madrugada durante las dos primeras semana de mayo, contradiciendo así la situación de IT, sancionándolo por trasgresión de la buena fe contractual.

TERCERO

Que el 26.05.2004 fue reconocida la improcedencia del despido, consignándose por la empresa la cuantía de 41.451,30 euros en el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, en concepto de indemnización.

CUARTO

La jornada que los facturistas venían haciendo en la empresa demandada era de mañana de 7 a 15h, o de tarde de 14 a 22 h.

Consta la existencia de una reunión en las últimas semanas del mes de abril de 2004 en la empresa, en la cual participaron los tres facturistas de la empresa, un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, para resolver sobre la reestructuración de la jornada laboral por crisis por baja ocupación, ofreciéndoles un nuevo horario de 12 a 16h y de 18 a 22h, y si no les convenía ese nuevo horario por motivos personales o profesionales, se les ofreció incluso cambiar a otro puesto, pero no se llegó a ningún acuerdo entre ambas partes. Concluyendo aquella sin mayores incidencias.

QUINTO

A principios del mes de junio de 2004, no constando fecha cierta, se produjo una segunda reunión con los facturistas de la empresa, por el mismo motivo que la anterior, pero esta vez ofreciéndoles incentivos por el cambio horario, esto es, trabajaban una semana en turnos de 10h (de 12 a 22h), dándoles así a cambio de tales horarios un día libre más, siendo cubiertos esos descansos de los dos facturistas por Dña. Valentina .

SEXTO

Dña Valentina , fue contratada el 21.05.2004, a través de un contrato eventual como ayudante de recepción, siendo el objeto de su contrato ayudar a los clientes del touroperador Thomas Cook, temporada de verano 2004 (según contrato de 19.08.2003) del hotel Buenaventura.

SÉPTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido.

OCTAVO

Se interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 27.05.2004, celebrándose aquel el

09.06.2004, terminando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por D. Luis Pedro frente a CREATIV HOTEL BUENAVENTURA, S.A., sobre DESPIDO NULO, debiendo absolver y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los principales antecedentes del caso son los siguientes : el actor trabajaba como facturista en el Hotel Buenaventura . Encontrándose en IT la empresa le despide por no acudir a pasar reconocimiento por médico de la empresa para control de su situación de IT y por permanecer en lugares de ocio en altas horas de la madrugada . Luego la empresa reconoce la improcedencia del despido y consigna la indemnización por importe de 41.451,30 euros. El actor demanda por despido nulo alegando despido objetivo y represalia. La sentencia de instancia desestima la demanda al no dar por probado que la empresa haya querido amortizar el puesto de trabajo del actor , ni ha existido la represalia alegada .

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se califique el despido de nulo

. El recurso es impugnado por la empresa .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor la infracción de los artículos 55.3 del Et en relación con el art 41.3 del mismo texto legal y arts 6.4 del Código Civil y 218.2 de la LEC . El motivo no prospera.

El tema de la calificación de un despido en si, corresponde al Juzgador de instancia y por ello el art 55.3 del ET y 108.1 de la LPL nos habla de que en el fallo el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo .

Como ya dijo esta Sala en caso análogo sentencia de 22 de Octubre de 2004 recurso 662/2004 donde asimismo se argumentó que el despido era objetivo : "no se comparte la argumentación. La jurisprudencia laboral ha declarado que la calificación judicial de "despido nulo" o "decisión extintiva nula" ha de limitarse a partir de la LPL de 1990 a los casos expresamente señalados en la Ley, y tal calificación no está prevista para acuerdos empresariales de extinción de una relación

contractual de trabajo de duración indefinida, por el sólo hecho de que la causa de terminación alegada no encuentre cobijo en el artículo 54 ET (incumplimientos que justifican el despido disciplinario).

Lo que viene a decir el recurrente es que todo despido de trabajador indefinido que no obedezca a razones disciplinarias ha de seguir el cauce previsto en el art. 53. ET , y, de lo contrario, es nulo; ello no es cierto: los despidos en los que no queda acreditado el incumplimiento alegado, los despidos sin causa o con causa falsa, los denominados "despidos fraudulentos" han de calificarse, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, como improcedentes.

Cierto es que en el caso que se examina al motivo de la decisión extintiva aducida por la empresa, enel marco de una relación...

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