STSJ Canarias 166/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2007:1707
Número de Recurso602/2004
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 166/07

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero del año dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Everardo , representado por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, bajo la dirección de la Letrada doña María José Padrón de la Nuez; siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de abril del 2003 el Delegado del Gobierno en Canarias dictó una resolución cuyo contenido fundamental, literalmente copiado, es el siguiente: "...4. HECHO DENUNCIADO: 2ª PRUEBA 0.70 MILIGRAMOS DE ALCOHOL POR LITRO DE AIRE ESPIRADO [...]. En el presente expediente el Delegado del Gobierno en esta Comunidad, ha dictado la siguiente resolución: Examinado el expediente indicado en el margen superior, y teniendo en cuenta: I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la fecha, hora y lugar que se indica en el referido margen, y por el hecho que también consta, fue denunciada la persona que se menciona por supuesta infracción al artículo que igualmente se cita. SEGUNDO : Notificada la denuncia en tiempo y forma, con indicación de que dicha infracción podía llevar consigo la suspensión de la autorización administrativa para conducir de que aquella personaos titular, el denunciado no formuló alegaciones en su defensa dentro del plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones practicadas en este expediente permiten estimar acreditado el hecho denunciado y habida cuenta de la gravedad intrínseca de la infracción, procede hacer uso de la facultad queme confieren los arts. 67.1 y 69 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para imponer, además de la sanción pecuniaria, la suspensión de la autorización administrativa para conducir. ACUERDO, en uso de la facultad que me confiere la Disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, imponer a la persona indicada la multa de 600,00 euros y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante UN MES.". La multa deberá abonarse en su importe pendiente de pago dentro de losQUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de la firmeza de esta resolución -firmeza que se producirá pasado el plazo para interponer RECURSO DE ALZADA sin que se haya hecho uso de este derecho-, transcurridos los cuales sin haber satisfecho la deuda en periodo voluntario, se exigirá en vía ejecutiva el importe pendiente de pago, si lo hubiera, según el artículo 21 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , incrementada con el recargo de apremio del 20% de su importe y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La autorización administrativa para conducir deberá entregarse, dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de la firmeza de esta resolución, en esta Jefatura Provincial de Tráfico o en la del domicilio del sancionado. Conforme a lo establecido en los artículos 114.1 y 115.1 de la Ley 30/1992 , modificada por la Ley 4/1999, y artículo 17.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador citado anteriormente, contra esta resolución podrá interponer RECURSO DE ALZADA ante el Director General de Tráfico, por delegación del Ministro del Interior, dentro del plazo de UN MES contado a partir del día siguiente al de la notificación de la misma. Lo que le notifico reglamentariamente, advirtiéndole que puede interponer el recurso citado en el párrafo anterior, ante el órgano administrativo y en el plazo que igualmente se recoge en el mismo.".

SEGUNDO

Formulado recurso de alzada, es estimado parcialmente por resolución de 8 de septiembre del 2003, del Director General de Tráfico, cuyo contenido pasamos igualmente a reproducir textualmente: "ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Como consecuencia de denuncia formulada por Agentes encargados del servicio de vigilancia y regulación del tráfico, por el hecho de "Conducir el vehículo reseñado con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos en litro , que es la reglamentariamente establecida. 1 prueba 0,70 MG/L. ", la Autoridad correspondiente, al estimar que tal hecho constituye infracción al artículo 20 del Reglamento General de Circulación , en relación con los artículos 67.1 y 69.1, del texto articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, acordó imponer al interesado, la multa de 600,00 EUR y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante el tiempo de UN MES mediante resolución que fue notificada.

SEGUNDO

Contra la aludida resolución ha interpuesto el interesado recurso de alzada, en tiempo y forma, en el que en la tramitación del expediente no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, siendo nula la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/92. Por otro lado manifiesta que no se puede considerar la infracción que se le imputa porque no se le realizó la segunda prueba. TERCERO: Obra en el expediente el boletín de denuncia, confeccionado por el Agente denunciante en el momento de la infracción, en el que consta anotada la observación de "no se realiza la segunda prueba por ausentarse del lugar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la documentación del expediente consta que en el presente procedimiento se han cumplido los requisitos de iniciación, instrucción y resolución legalmente establecidos. La denuncia contiene los requisitos del artículo 75.3 de la Ley de Seguridad Vial ; ésta se ha notificado conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la misma; el interesado na dispuesto de plazo para formular alegaciones y proponer o aportar pruebas, no siendo ahora el momento procedimental oportuno para reabrir este período, según el artículo 112.1 de la Ley de Régimen Jurídico , pues en vía de recurso únicamente procede el trámite de audiencia cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, no aceptándose en la resolución de recurso hechos, documentos o alegaciones que se pudieron aportar o solicitar en fase de alegaciones; y el órgano instructor del expediente, de la unidad de sanciones de la Jefatura de Tráfico, ha propuesto la sanción a la Autoridad sancionadora de la provincia, que es quien ha dictado la resolución, de la que le ha dado traslado al interesado el instructor, no existiendo, por otra parte, omisión del trámite de audiencia previo a dictarse aquella resolución, al resultar innecesario conforme al artículo 19,2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por no haberse tenido en cuenta al dictarse, otros hechos, ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado.

SEGUNDO

El artículo 65.5.2.b) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada al mismo por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, que entró en vigor el 15 de abril de 1997 , tipifica como infracción muy grave incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas de alcoholemia, actualmente reglamentadas en el artículo 21 y siguientes del Reglamento General de Circulación ; en el expediente que se examina ha quedado acreditado que el conductor del vehículo al que se contraen las actuaciones se negó a la realización de la prueba de alcoholemia, prevista y regulada en la normativa a que se ha hecho referencia, toda vez que se negó a realizar la segunda prueba, por lo que se aprecia cometida infracción a los artículos 12 y 65.5.2. b) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el artículo 21 del Reglamento General de Circulación , y no a lo establecido en su artículo 20.1 por el que

fue sancionado, por lo que procede, en su consecuencia, modificar la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR