STSJ Castilla y León 1094/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2008:4150
Número de Recurso1094/2008
Número de Resolución1094/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1094 de 2008, interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FCC S.A -AYMA, SA-ZARZUELA, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1051/07) de fecha 9 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Sergio , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El día 26 de septiembre de 2006, sobre las once horas y quince minutos, Sergio - Técnico Titulado de Túneles-, sufrió un percance cuando prestaba sus servicios para UNION TEMPORAL DEEMPRESAS FCC, S.A. -AYMASA-ZARZUELA, S.A. El citado percance, se produjo a presencia de los Sres. Emilio y Pedro , Jefe de Planta y de Producción, respectivamente, al introducir Sergio , una espada metálica en el tambos de arrastre de una cinta transportadora, con la instalación de marcha y subido a la zona lateral de la cinta, a un metro de altura, en posición de agachado y con el cuerpo desplazado hacia delante, inconcreto, fue en el segundo intento de retirar unos residuos con la señalada espada, cuando su mano derecha quedó atrapada por la cinta con la consiguiente tracción al brazo, siendo frenada la succión del Sr. Sergio por el perfil de la cinta a la altura del hombro. En relación con la cita, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FCC, S.A. -AYMASA-ZARZUELA, S.A., dispone de un documento emitido por el fabricante, "atestado de conformidad", en el que consta entre otros extremos las siguientes instrucciones de uso en relación con la seguridad:

- "con la cita en marcha no tocar entre el andamio tambos y la trasportadora"

- "durante el funcionamiento no cabe acceder ni tocar uno la zona de desplazamiento, de las cintas trasportadoras".

- "sólo en el caso de arada de una trasportadora y del puente de entrada, pueden llevarse a cabo trabajos de mantenimiento"

Segundo

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción, el 15/12/06. Tercero.- El INSS el 7/3/07 emitió un comunicado, con el contenido que aquí en aras a la brevedad se da por reproducido, de iniciación del trámite de audiencia al interesado en el procedimiento de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, que notificó a UNION TEMPORAL DE EMPRESAS FCC, S.A. -AYMASA-ZARZUELA, S.A., el 14/3/07. Cuarto.- Al trabajador accidentado se le reconoció por el INSS una IPT para su profesión habitual en resolución de fecha 17/3/07, con el contenido que aquí asimismo, se da por reproducido. Quinto.- El INSS el 29 de mayo de 2007, dictó resolución, en el sentido de imponer, a la referida empresa un recargo del 30% de todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador Sergio . Sexto.- No conforme la entidad actora con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que ha sido expresamente desestimada por nueva resolución del INSS citado de fecha 10 de agosto de 2007".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por D. Sergio . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 9 de abril de 2008 , desestimó la demanda deducida por FCC, S.A., Ayma, S.A., Zarzuela, S.A., Unión Temporal de Empresas, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a D. Sergio , demanda a cuyo través se impetraba la revocación y dejación sin efectos de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos esos que habían decretado un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social causadas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Sergio , al afirmar la existencia de incumplimientos empresariales en materia de seguridad en el trabajo con ocasión de ese siniestro laboral.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Unión Temporal de Empresas en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero de los siguientes extremos: que, antes de producirse el accidente de trabajo reseñado en el citado hecho probado, "ante la existencia de un ruido en el tambor que mueve la cinta transportadora", el Sr. Jefe de Producción de la planta "llamó a D. Sergio para que detuviese la máquina, y proceder a su revisión y reparación"; y que el trabajador accidentado que acaba de ser filiado había recibido formación e información específica sobre bloqueo de máquinas y equipos en reparación o fuera de servicio, así como en materia de riesgos de atrapamiento en los trabajos de mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la planta.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esas pretensiones de alteración fáctica. En cuanto a la primera, porque la versión de origen que se quiera complementar se obtuvo a partir de lo informado por los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el acta de infracción en su díalevantada a la UTE aquí recurrente, documentos esos ope legis dotados de presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a los hechos en los mismos consignados (Disposición Adicional Cuarta, número 2, de la Ley 42/1997, de 14 de diciembre , reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social). Además, porque el documento que se invoca para avalar la petición de que ingrese en hechos probados el extremo de que se llamó al productor accidentado para que parara la máquina (folio 243.5 de autos), es documento inhábil al citado fin, al incorporar el mismo meras manifestaciones de testigo, manifestaciones esas, de...

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