SAP Orense, 24 de Noviembre de 2005

PonenteANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
ECLIES:APOU:2005:739
Número de Recurso249/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a VEINTICUATRO de NOVIEMBRE de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE NÚM. CINCO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 481/04 , Rollo de apelación nº 249/05, en los que aparece, como parte APELANTE, TESORERÍA GENERAL DE LA S.S., sin representación procesal y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª DÑA. NATALIA SUÁREZ HERVA y como, APELADO, BANCO DE GALICIA,S.A., representado/a por el/la procurador/a D/Dª DÑA. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ YZQUIERDO, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. IVÁN SANZ HERNÁNDEZ; sobre PRELACIÓN DE CRÉDITOS . Es MAGISTRADA-PONENTE la Ilma. Sra. Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia NÚM. CINCO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 ABRIL 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda planteada por la representación de Banco de Galicia S.A. contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Ourense, debo condenar y condeno a la demandada a reconocer el derecho preferente de la actora a resarcirse de su crédito hipotecario con el importe del sobrante del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 27/2001 del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de O Carballiño, seguido por Banco de Simeón S.A. contra Rielu S.A., con prioridad frente al crédito que ostentaba la demandada, así como a reintegrar a la actora la cantidad de

18.601,82 euros correspondiente al saldo que arrojaba el crédito hipotecario de la misma al día 5 de marzo de 2002, más intereses legales devengados hasta el momento del pago, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de TESORERÍA GENERAL DE LA S.S. recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada reconoce el derecho preferente de la entidad "Banco Galicia S.A." frente a la TGSS, a resarcirse de su crédito hipotecario, garantizado con segunda hipoteca, con el importe del sobrante del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 27/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballino seguido por el Banco Simeón S.A, favorecido con primera hipoteca constituida sobre el bien objeto de ejecución, contra la ejecutada RIELU S.A.

Frente a la misma se alza la representación de la TGSS, que insiste en el mismo argumento barajado en la instancia, para defender su derecho preferente, que no es otro que considerar que adjudicado el bien inmueble gravado con una primera hipoteca a favor del ejecutante y una segunda a favor de la entidad actora, esta segunda ha perdido por razón de la cancelación de las inscripciones posteriores ordenadas por la regla 17 del artículo 131 de la LH, (en la redacción anterior a la dada por la Ley 1/2000 de 7 de Enero ) , su prelación hipotecaria, de modo que su preferencia no se incardinara en el nº 3 del artículo 1923 del Código Civil , sino en el nº3 del artículo 1924 del mismo Texto legal , preferencia que le viene dada simplemente por tratarse de un crédito escriturado y que por ello no ha de prevalecer sobre el número 1 del citado precepto en el que se incardina la preferencia ostentada por la Seguridad Social.

SEGUNDO

Es un hecho indiscutido que la preferencia ostentada por la Seguridad Social, resulta incardinable en el nº 1 del artículo 1924 del Código Civil , como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 22 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 22/2003 de 9 de Julio que modifica dicho precepto al establecer que : Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1º del artículo 1924 del Código...

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