SAP Murcia 86/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:486
Número de Recurso236/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.86/2.001.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a trece de febrero del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía en el que se ejercita acción de reconocimiento de paternidad, que con el número 11/97 se ha seguido en primera instancia en el Juzgado Civil número Tres de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Luz , sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Tudela Sánchez y Gómez Morales y defendida por el Letrado Sr. Abril Serrano, y como demandado y ahora apelado D. Santiago , representado sucesivamente por los Procuradores Srs. Cantero Meseguer y Miras López y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Renovales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 28 de marzo de 1.998 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de don Santiago , frente a la demanda en su contra instada por la Procuradora doña María Isabel Tudela Sánchez, en nombre y representación de doña Luz , debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo, e imponiendo el pago de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Luz , siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 236/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada. Tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 13 de marzo de 2.000, día en el que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia, y el de la parte apelada su confirmación.Por providencia de la Sala de 20 del mismo mes y año se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a efectos de informe, dada la cuestión debatida. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de interesar la confirmación de la sentencia por apreciar cosa juzgada. Nuevamente se volvió a señalar día para la vista del recurso, el 4 de julio de 2.000, compareciendo las partes por medio de sus respectivos Letrados, asistiendo también el Ministerio Fiscal, comparecencia en la que las partes reiteraron sus pretensiones. Por providencia de la Sala se acordó para mejor proveer que se requiriese al demandado para someterse a la prueba biológica de determinación de la paternidad, librándose exhorto a Lorca con tal fin, que fue finalmente contestado negándose el demandado a tal prueba.

A la vista de ese resultado, por providencia de 8 de febrero de 2.001 se señaló el día de hoy para la votación y Fallo del recurso, siendo sometido a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda inicial al entender que concurre la excepción de cosa juzgada, pues la misma acción de filiación ha sido ejercitada con anterioridad por la madre de la ahora demandante, durante la menor edad de la misma, siendo desestimada en resoluciones que han devenido firme.

Contra ese pronunciamiento se planteó por la actora inicial el presente recurso de apelación que sustentaba en la falta de concurrencia de la excepción esgrimida, pues, sostiene dicha parte, no hay identidad subjetiva entre la acción ejercitada en su día y la que ahora se pretende, solicitando que se estimase la demanda, acordando, en su caso, como diligencia para mejor proveer la prueba pericial propuesta en la primera instancia, con el fin de acreditar la filiación interesada.

Al recurso se opuso el apelado, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO

La primera cuestión que se ha de solventar en esta alzada es si concurre o no la excepción de cosa juzgada apreciada por la sentencia de primera instancia. Para la misma, la acción de reconocimiento de paternidad extramatrimonial que ejercita la ahora actora, pretendida hija del demandado, ya fue ejercitada en su nombre por su madre como representante legal de ella durante su minoria de edad, y ello impide que el tema pueda ser planteado de nuevo ante los Tribunales de Justicia, al concurrir la excepción de cosa juzgada (art. 1.252 del Código civil)

La sentencia de primera instancia parte de que la única legitimada para ejecutar la acción de estado (reclamación de filiación no matrimonial cuando falle la posesión de estado) es la propia hija (art. 133 del Código Civil), por lo que la madre, cuando la ejercitó durante la minoría de edad de la hija, no lo hacia por si, pues carecía de legitimación, sino que lo hizo como representante legal de su hija menor, tal y como permite el art. 129 del Código Civil. Esta Sala no puede estar conforme con la anterior fundamentación, y ello se afirma así por las razones que se pasan a exponer.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la madre (al igual que la hija) está legitimada por si misma (no sólo como representante legal de la menor) al ejercicio de acciones para reclamar la filiación extramatrimonial de sus hijos. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1987, 10 marzo 1988 y otras sientan claramente la legitimación "ad causam" basada en los articulos 133 y 134 del Código Civil para reclamar la filiación extramatrimonial por partir del supuesto de paternidad biológica, declarándose expresamente la legitimación de la madre, de acuerdo con el articulo 134 del Código Civil, del que deriva o se reconoce el interés legitimo protegido por la Constitución (artículo

39). No es dudoso que el precepto legal civil sustantivo mencionado incluye la acción de reclamación tanto a favor del hijo como del progenitor, en este supuesto la madre, sin hacer distinción ni exclusión alguna en caso como el ahora debatido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 133 para que durante toda su vida pueda el hijo reclamar su filiación no matrimonial.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999 en la que se contempla el supuesto de una acción de reconocimiento de la paternidad que se había ejercitado por la madre, no en nombre propio, sino, como representante legal de sus hijos, entonces menores de edad, pero durante la tramitación de la segunda instancia alcanzaron éstos la mayoría de edad, de modo, que se plantea si habrían debido éstos personarse como partes, en su propio nombre y derecho, al haber cesado la representación legal. Ante tal cuestión la Sala resuelve afirmando que "tampoco puede alegarse unasupuesta falta de representación o de postulación procesal, pues la progenitora como se expresará en el fundamento siguiente, tenía legitimación propia, según la jurisprudencia, a los efectos de entablar y seguir el presente proceso". Así la misma sentencia sigue diciendo: "CUARTO.- En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 establece, frente al criterio de que es el hijo, en realidad, quien tiene legitimación, y no la madre que no puede reclamar en nombre propio, que la legitimación activa de la madre para reclamar se basa en su evidente interés jurídico, apoyado no sólo en una inequivoca relación de naturaleza moral y física, sino en el Derecho positivo vigente, y en la jurisprudencia de esta Sala. Así las sentencias de 5 noviembre 1987, 10 marzo 1988 y otras sientan claramente la legitimación ad causam basada en los articulos 133 y 134 del Código civil para reclamar la filiación extramatrimonial por partir del supuesto de paternidad biológica, declarándose expresamente la legitimación de la madre, de acuerdo con el artículo 134 del Código civil, del que deriva o se reconoce el interés legitimo protegido por la Constitución (articulo 39). No es dudoso que el precepto legal civil sustantivo mencionado incluye la acción de reclamación tanto a favor del hijo como del progenitor, en este supuesto la madre, sin hacer distinción ni exclusión alguna en casos como el ahora debatido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 133 para que, durante toda su vida, pueda el hijo reclamar su filiación no matrimonial. Así, pues, no son admisibles las alegaciones del motivo que se examina, en tanto la madre en este caso litigioso puede, por si, en su nombre, o como representante legal de su hijo menor de edad, ejercitar las acciones de reclamación de filiación no matrimonial, sin que, con ello, se haya infringido el precepto legal que invoca el motivo, que, como ya se indicó, debe ser rechazado".

En el presente caso, el examen de la demanda que en su día presentó Dª. Lina (madre de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Córdoba 76/2006, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • February 21, 2006
    ...conllevar la declaración de la paternidad o maternidad. Es decir, como señala el STS Sala 1ª de 20 septiembre 2002 y recoge la SAP Murcia de 13 febrero 2001 , esta negativa hay que valorarla como un "indicio muy cualificado" que en unión de otras pruebas, puede llevar al tribunal a la convi......
  • SAP Córdoba 296/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 11, 2009
    ...de la paternidad o maternidad. Es decir, como señala el STS Sala 1ª de 20 septiembre 2002 ( RJ 2002, 8461 ) y recoge la SAP Murcia de 13 febrero 2001 ( JUR 2001, 130160 ), esta negativa hay que valorarla como un «indicio muy cualificado» que en unión de otras pruebas, puede llevar al tribun......
  • SAP Las Palmas 432/2007, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • October 30, 2007
    ...declaración de la paternidad o maternidad. Es decir, como señala el STS Sala 1ª de 20 septiembre 2002 EDJ 2002/37173 y recoge la SAP Murcia de 13 febrero 2001 EDJ 2001/6779, esta negativa hay que valorarla como un "indicio muy cualificado" que en unión de otras pruebas, puede llevar al trib......
  • SAP Las Palmas 537/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • July 25, 2008
    ...declaración de la paternidad o maternidad. Es decir, como señala el STS Sala 1ª de 20 septiembre 2002 EDJ 2002/37173 y recoge la SAP Murcia de 13 febrero 2001 EDJ 2001/6779 , esta negativa hay que valorarla como un "indicio muy cualificado" que en unión de otras pruebas, puede llevar al tri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR