SAP Murcia 307/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2005:1840
Número de Recurso143/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 307

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a once de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 543/2003 -Rollo 143/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier , entre las partes: como actora Doña Raquel , representada por la Procuradora Doña Joaquina Natalia Fernández Sánchez y dirigida por el Letrado Don Emilio Lentisco Morales, y como demandado Don Luis Pedro , representado por el Procurador Don José Martínez Laborda y dirigido por el Letrado Don Regino Hernández Armand. En esta alzada actúa como apelante el demandado y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 543/2003, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. FERNANDEZ SÁNCHEZ, en nombre y representación de Raquel , DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Pedro , a pagar a la actora la cantidad de 150.253´03 euros (CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 143/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de septiembre de 2005 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Raquel en reclamación por incumplimiento contractual de arrendamientos de servicios profesionales y en concreto de los perjuicios que mantiene como sufridos por la negligencia profesional del Letrado Don Luis Pedro en defensa de sus intereses, para instar la oportuna indemnización a raíz del accidente laboral por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sufrido por su esposo, que determinó su fallecimiento, frente a la empresa que considera responsable del mismo, en cuanto que dejó archivar la demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social Número Dos de Alicante, autos número 378/1998 y dejó prescribir la acción que le amparaba, no pudiendo ejercitar la misma ante los tribunales, interpone recurso de apelación el Sr. Luis Pedro , alegando, en síntesis: a) nulidad de actuaciones, al no haber sido emplazado en forma, continuando el procedimiento en rebeldía causándole indefensión; b) falta de los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada en esta "litis", por cuanto que, según aduce, en modo alguno puede estimarse como probada aquella prescripción de la acción, pues, existiendo un contrato, el plazo es el de 15 años, además que, por telegrama, se hicieron reclamaciones extrajudiciales que interrumpían la prescripción, además de que en su momento concedió la venia a otro letrado; y c) indefensión que justifica el recibimiento a prueba de esta alzada, para la práctica de las pruebas que no pudo practicar en la primera instancia. Finalmente, solicita el apelante que "se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido y ocasionando indefensión a esta parte, reponiendo los autos en el momento de ocasionar la indefensión (emplazamiento) declarándose la nulidad de todo lo actuado con imposición de costas a quien se opusiera".

SEGUNDO

El primero y el último de los motivos del recurso de apelación se van a analizar conjuntamente, pues ambos tienen un fundamento común, como es la falta de emplazamiento del ahora apelante para contestar la demanda, determinante de su declaración de rebeldía, cuyo defecto se denuncia para postular tanto la nulidad de las actuaciones como para pedir el recibimiento a prueba de esta alzada.

En efecto, reiteradamente el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la importancia que adquieren los actos de comunicación del órgano judicial con quienes han de ser partes en el proceso y han de ser emplazados, posibilitando así un juicio contradictorio entre las partes y el ejercicio del derecho de defensa ( SS.TC 188/1990, 26/1993 y 10/1995 , entre otras muchas) habiéndose declarado asimismo por el Alto Tribunal que el emplazamiento ha de ser realizado por el órgano jurisdiccional con todo cuidado y cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación, para asegurar así que la comunicación sea real y efectiva ( SS 9/1981, 37/1984, 103/1993, 334/1994, 82/1996 ).

Y en este caso, examinadas las actuaciones y en concreto el exhorto dirigido por el Juzgado de instancia al Juzgado de Paz de San Pedro del Pinatar (folios 60 a 64 de aquéllas) para el controvertido emplazamiento, resulta que no sólo no hay constancia de que en la práctica del mismo se cumplieran las formalidades impuestas por los artículos 155, 158, 161 y 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino del emplazamiento mismo en cualquier forma.Ahora bien, la providencia de fecha 19 de mayo de 2004 por la que se declaraba la situación de rebeldía y en la que también se señalaba para el día 26 de julio de ese año la celebración de la audiencia previa, sí fue notificada personalmente al ahora apelante "en fecha comprendida entre el 25/Mayo/2004 y el día 2/Junio/2004, ambos inclusive", tal y como se hace constar por el Secretario del referido Juzgado de Paz en el certificado expedido por el mismo en fecha 8 de noviembre de 2004, unido a la pieza separada de reconstrucción parcial de autos (folio 4) y expresamente declara el auto dictado en esa pieza en fecha 27 de diciembre de 2004 , teniendo "por notificada la resolución de rebeldía al demandado con efectos desde 2 de junio de 2.004".

De este modo, el ahora apelante tuvo oportunidad de acudir a aquella audiencia previa y de denunciar en ese acto e incluso antes el defecto objeto de los motivos del recurso que nos ocupa y no lo hizo; lo que resulta decisivo para el rechazo de la nulidad postulada, ya que el Tribunal Constitucional ha mantenido en reiterada jurisprudencia que no toda irregularidad procesal por el mero hecho de serla implica una situación de indefensión para la parte, sino que esta se tiene que haber producido de forma efectiva ( SS.T.C. 276/93, de 20-9; 113/93 , y otras varias), al determinar que siempre que a la parte se le haya podido dar la oportunidad de hacer valer sus derechos con...

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