SAP Asturias 500/2003, 31 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha31 Julio 2003
Número de resolución500/2003

SENTENCIA NUMERO: 500/2003.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON VICTOR COVIAN REGALES.

En Gijón, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 269/01, Rollo número 505/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón; entre partes, como apelantes Doña Amanda , Don Carlos Ramón y Doña Diana representados por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de Doña MARIA PAZ REY GARCIA; como apelados MIKESHAMB SA. representado por el Procurador Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO bajo la dirección letrada de Don EDUARDO ESTRADA ALONSO; Doña Marisol representada por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE y bajo la dirección del Letrado Sra. ANGELES LAZARO; BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL SA. representada por el Procurador Don JAIME TUERO DE LA CERRA y bajo la dirección del Letrado Doña MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, así como PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL PLEITO previamente declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZALEZ en nombre y representación de Doña Amanda , Carlos Ramón y Diana contra MIKESHAMB SA. representado por el Procurador Don FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, Doña Marisol representada por el Procurador Don JAVIER CASTRO EDUARTE y BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL representado por el Procurador Don JAIME TUERO DE LA CERRA, y LAS PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS, en rebeldía, con imposición de las costas de este juicio se impondrán a la parte demandante. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con la inclusión de la original en el Libro de sentencias".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Amanda , Don Carlos Ramón y Doña Diana se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se acordó señalar fechapara la deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VICTOR COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora solicitó en su demanda la declaración de que el edificio de la CALLE000 NUM000 se encontraba destruido, la extinción del régimen de propiedad horizontal y su sustitución por una comunidad ordinaria, la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción del régimen de propiedad horizontal y la inscripción del proindiviso resultante, y el derecho de los actores a cesar en la indivisión condenado a los demandados a proceder a la división. Se pide además que " se acuerde la demolición por destrucción de la construcción siniestrada al mediar peligro para personas y cosas".

La sentencia de instancia, estimando que dicha acumulación de acciones es posible, lo que cuestionan los demandados, a excepción del Banco de Crédito Industrial que se allanó, desestimó no obstante la demanda al no concurrir el supuesto de hecho contemplado en el articulo 23 de la LPH. invocado por la actora como fundamento a su primera pretensión, de la que dependía el éxito de las restantes.

Es frente a lo así resuelto que se alza esta última por diferentes motivos, todos ellos atinentes a la valoración del edificio litigioso y a la existencia de ruina.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto se hacen precisas algunas consideraciones sobre el objeto del procedimiento.

En primer lugar, y en cuanto a la posibilidad de acumular acciones en la forma en que lo hace la actora, no alcanza la Sala a comprender las reticencias de la demandada hoy opuesta al recurso. Y es que una cosa es que el examen de una pretensión dependa del éxito de otra anterior, y cosa diferente que las diversas pretensiones no sean acumulables. Los límites a la acumulación de acciones se encuentran en los artículos 71 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y haciendo abstracción aquí de que la cuestión no fue oportunamente suscitada en audiencia previa, ninguno de dichos preceptos resulta vulnerado pues ni se trata de acciones incompatibles ni deben ventilarse en procedimientos de diferente tipo o por Tribunales distintos atendida su competencia. Tampoco es cierto que las pretensiones de la actora conduzcan a condenas de futuro entendiendo por tal la que conlleva la tutela preventiva de prestaciones aún no exigibles. La división de la cosa común sería exigible desde el momento en que se declarase, de proceder, la extinción del régimen de propiedad horizontal y la existencia de una copropiedad ordinaria.

En segundo lugar es preciso señalar, saliendo así al paso del primer motivo del recurso de apelación, que, como con acierto sostiene el Magistrado de Instancia, la pretensión de cancelación de la hipoteca que grava el bajo comercial del edificio litigioso no puede discutirse en este proceso. Tal pretensión no fue deducida en la demanda sino en la audiencia previa, es decir, cuando ya había precluido la posibilidad de ampliar aquella, según se desprende del articulo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quiérase o no, lo que la actora pretende con el subterfugio de calificar tal pretensión de complementaria o accesoria es una ampliación de la demanda. Y es que aunque la cancelación de la hipoteca mencionada pueda interesar a la actora en modo alguno se sigue de las pretensiones deducidas en la demanda o sirve para integrar o perfeccionar éstas, sino que es independiente...

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