SAP Asturias 3/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2003:16
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 3/03

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a nueve de enero de dos mil tres

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, con el nº 304 de 2002 (Rollo de Apelación nº 301/02), sobre robo con violencia, contra Rodolfo , cuyas circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante, por la Procuradora Sra. Dª. Carmen Rey-Stolle Castro, bajo la dirección de la Abogada Sra. Dª. Ana-María Vega Álvarez, siendo parte también apelante Antonio , representado por la Procuradora Sra. Dª. María-Luz Tola García, bajo la dirección del Abogado Sr.

D. Julio-César Morán Sánchez, y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 9 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Antonio , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de drogadicción y confesión a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, y tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las circunstancias atenuantes de drogadicción y confesión a la pena de tres años deprisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los acusados abonarán por mitad las costas procesales. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jose Enrique en la cantidad de 90,66 €, cantidad que consta consignada y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las monedas que le fueron sustraídas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la representaciones de ambos condenados sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 301 de 2002, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, pero corrigiendo en el primero que donde pone "un delito" debe poner "dos delitos".

SEGUNDO

Alega Rodolfo como primer motivo de su recurso "error en la apreciación de las pruebas", por entender a) que no está probado en qué consistían los objetos que portaban los acusados en el primer hecho (el del día 3-2-2002) y b) que tales objetos sólo fueron exhibidos para intimidar por los acusados pero no "usados", por lo que postula que a los hechos, mejor dijo al hecho en que participó este acusado, no le es aplicable el tipo agravado del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal. No puede estimarse, a) porque la víctima de este primer hecho, aunque titubeó en el juicio oral cuando se le insistió en preguntar sobre los objetos que portaban los acusados, en su denuncia inicial dijo que "le amenazaron con dos navajas" (folio 1), aclarando ante el Juez instructor, a pregunta específica sobre los objetos que portaban los ladrones, que "uno con seguridad era una navaja" y el otro "un objeto punzante, podría ser una navaja o cualquier otro objeto alargado como de 10 cm" (folio 115) y en el juicio oral que "uno llevaba una navaja" y que "vio una cosa delgada y puntiaguda, como un lápiz", y es ante nuevas preguntas sobre lo mismo cuando titubea, explicando que estaba nervioso y "ahora no lo recuerda", pero insiste en "una cosa alargada y puntiaguda", manifestando a su vez el acusado Antonio que sí realizó los dos atracos con arma blanca (folio 27), aclarando después que él disponía "de un palo aguzado" y el otro de una navaja (folio 34), para luego en el juicio oral decir que "llevaba un palo", que "llevaban dos palos, no navajas", y declarando por su parte el acusado Rodolfo que "no se trataba de navajas sino de palos afilados" (folio 44), "unos palos que cogieron y que los afilaron" (folio 48), de todo lo cual es forzoso concluir, como hace la Juez a quo, que los acusados en ese primer hecho llevaban cada uno un objeto y que al menos uno de ellos era un palo aguzado o afilado, lo que constituye "medio peligroso" a efectos del apartado 2 del artículo 242 del Código Penal según reiterada jurisprudencia (lo son los palos en general, aunque según sus características, sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-1988, 16-11-1992 y 28-4-1998, y lo es especialmente todo ingenio capaz de pinchar o punzar, sentencias T.S. de 10-4-1981, 11-10-1982 y 16-12-1982), y b) porque según reiterada jurisprudencia la agravación por "uso de armas o medios peligrosos" comprende no sólo su empleo directo (disparo, pinchazo) sino también su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta (sentencias T.S. de 24-11-1997, 10-2-1998, 22-2-1999 y 22-4-1999).

TERCERO

El mismo Rodolfo alega como segundo motivo de su recurso "infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 242-3 del Código Penal". No puede estimarse, de un lado, porque el primer hecho ya hemos visto que está bien calificado como el tipo agravado del apartado 2...

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