STS 150/1998, 10 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2058/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución150/1998
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los acusados por un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo parte recurrida los acusados Casimiro y Carolina, estando representados por la Procuradora Sra. Dª Sandra Osorio Alonso. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, incoó Diligencias Previas 3448/96, contra Casimiro y Carolina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) que, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Sobre las 19 horas del día 22 de junio de 1996, los acusados Casimiro y Carolina -ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que posteriormente se citarán- penetraron en la tienda SEVEN-ELEVEN sita en la Avenida de América nº 18 de Madrid y, tras la exhibición de una jeringuilla que empuñaba el primer acusado, exigieron a la empleada del establecimiento, Nieves, que abriera la caja registradora, logrando de esta forma apoderarse de 35.000 pesetas y cuatro cartones de tabaco Marlboro, valorados pericialmente en 12.000 pesetas.

Casimiro ha sido condenado anteriormente en las siguientes sentencias: de 13 de julio de 1991, firme el 17 de septiembre de 1992, en la que fue condenado a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación; de 16 de septiembre de 1993, declarada firme el 19 de enero de 1994, por un delito de robo, a la pena de 100.000 pts. de multa; y de 10 de mayo de 1994, firme el mismo día, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 2 meses de arresto mayor.

Carolina fue condenada con anterioridad a los hechos aquí enjuiciados, entre otras, en las siguientes resoluciones: sentencia de 10 de enero de 1993, firme el 27 de marzo de 1993, por un delito de robo, a la pena de 4 meses de arresto mayor; sentencia de 2 de noviembre de 1993, firme el 8 de febrero de 1994, como autora de un delito de hurto, a la pena de 100.000 pts de multa; y sentencia de 26 de mayo de 1994, firme el mismo día, por la comisión de un delito de robo, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor.

Dichos acusados son consumidores de sustancias estupefacientes desde su juventud y han estado sometidos a programas de deshabituación, en los que lograron estar abstinentes durante tres años. En el momento de cometer los hechos descritos, ambos eran adictos al consumo de heroína y cocaína.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Casimiro y Carolina, como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal y agravante de reincidencia, en ambos acusados, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados, a que solidariamente indemnicen al titular del establecimiento SEVEN ELEVEN de Avenida de América nº 18 en 47.000 pesetas, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Se aprueba el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO UNICO: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación del apartado nº 2 del art. 242 del CP.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal, en su motivo único, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción del art. 242.2 del CP. de 1995, por su indebida inaplicación.

El Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas estimó que los hechos objeto de la acusación integraban un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1 y 2 del CP. de 1995, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º y la atenuante del art. 21.6º, en relación con el 20.1ª del mismo Cuerpo Legal, y pidió que se le impusiera a los acusados Casimiro y Carolina sendas penas de tres años y seis meses de prisión.

En la narración histórica de la sentencia impugnada se dio por probado que los acusados consiguieron que la empleada de un establecimiento les permitiera coger dinero y tabaco, tras exhibir Casimiro una jeringuilla. En el Fundamento de Derecho, tras aclarar que la jeringuilla portaba una aguja hipodérmica, entendió que su utilización en el caso de autos no integraba la agravante específica de uso de armas o medios peligrosos, puesto, que al no haberse aproximado la jeringuilla a alguna zona vulnerable de la víctima, no se creó el especial peligro que justifica la aplicación de la repetida agravante, prevista en el art. 242, 2 del nuevo Código, y en el último párrafo del art. 501 del anterior.

Con apoyo en tal Fundamento, se condenó en la sentencia a los acusados a sendas penas de dos años de prisión, como autores del tipo básico del robo con violencia e intimidación.

El motivo debe estimarse.

En primer lugar, según una doctrina jurisprudencia consolidada (SS. de 12.5.86, 17.3.87, 14.2.89 y 24.9.92, entre otras muchas), la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del párrafo último del art. 501 del CP. de 1973, y actualmente, del apartado 2 del art. 242 del CP. de 1995, siempre que por la situación relativa del agresor portador del arma o medio peligros, y de la víctima, el primero mediante los correspondientes movimientos o accionamientos, tenga la posibilidad de dirigir el arma, si es cortante o punzante, o sus proyectiles, si es de fuego, contra la persona asaltada.

En segundo lugar y de conformidad con lo declarado en las sentencias de esta Sala (SS. 1151/92 de 22.5 y 25.3.93), citadas en su recurso por el Ministerio, la jeringuilla dotada con la correspondiente jeringuilla hipodérmica, por su aptitud punzante y penetrante, tiene idoneidad vulnerante bastante por deber ser considerada como arma, o por lo menos como medio peligroso, de los previstos en el ap. 2 del art. 242 del NCP. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en las Diligencias Previas 3448/96 del Juzgado de Instrucción número 26 de la misma capital.

Y debemos casar y casamos la sentencia recurrida.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación, contra Casimiro, nacido el 3 de septiembre de 1970, hijo de Guillermo y de Mª Teresa, natural de Madrid, con antecedentes penales, insolvente, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado del 23.7.96 al 5.2.97, sin perjuicio y; Carolina, nacido el 27 de febrero de 1968, hija de Rafael y de Matilde, natural de Burgos, vecina de Madrid, con antecedentes penales, insolvente, también en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 23.7.96 al 5.2.97, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos e incorporan a esta los de la sentencia impugnada incluido la relación de hechos probados, y los de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

los hechos declarados probados de la sentencia impugnada son integrantes de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante específica de uso de arma o medio peligros, previsto en el art. 242, ap. 1 y 2 del CP. de 1995. Procederá imponer la pena de tres años, seis meses y tres días de prisión, que es la mínima de la mitad superior de la pena de dos a cinco años de prisión.

SEGUNDO

Se mantienen y dan por reproducidos los demás razonamientos de la sentencia impugnada, que no contradigan o se opongan a los de la presente.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Casimiro y Carolina, como autores responsables de un delito de robo con intimidación, con la agravante específica de uso de medio peligroso, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante 2ª del art. 21 y agravante de reincidencia en ambos acusados, a la pena a cada uno de ellos de tres años, seis meses y tres días de prisión.

Y se mantienen y dan por reproducidos y se incorporan a ésta sentencia los demás pronunciamientos de la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que no la contradigan, ni se opongan a ella.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

78 sentencias
  • STS 84/2010, 18 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 18 Febrero 2010
    ...pinchazo-, sino que basta la utilización conminatoria, justificando tal entendimiento en el riesgo que comporta (SSTS. 1450/97 de 29.11, 150/98 de 10.2, 632/99 de 22.4, 239/99 de 22.2 y 3.2.98 ) que en relación a la conculcación del principio "non bis in idem" consideró: "no se trata de val......
  • SAP Girona 341/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...con la mera exhibición del arma u objeto peligroso que el autor lleve consigo. Así, entre otras STS de 24 de septiembre de 1992 y 10 de febrero de 1998 declaran que "Conforme a doctrina jurisprudencial consolidada se entiende que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su u......
  • SAP Asturias 146/2005, 4 de Julio de 2005
    • España
    • 4 Julio 2005
    ...directo del arma sino también en los supuestos de exhibición intimidatoria. Así, se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1998 y 25 de julio de 2002 : "... según una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS 12.5.86, 17.3.87, 14.2.89 y 24.9.92 , en......
  • SAP Asturias 147/2005, 4 de Julio de 2005
    • España
    • 4 Julio 2005
    ...directo del arma sino también en los supuestos de exhibición intimidatoria. Así, se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1998 y 25 de julio de 2002 : "... según una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS 12.5.86, 17.3.87, 14.2.89 y 24.9.92, ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Artículo 241
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XIII Capítulo II
    • 10 Abril 2015
    ...jurisprudencial consolidada (SSTS de 12 de mayo de 1986; 17 de marzo de 1987; 14 de febrero de 1989; 24 de septiembre de 1992 y 10 de febrero de 1998), según la cual la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 ......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...para la vida o integridad física de las personas, es por lo que, según una doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 24-9-1992 y 10-2-1998, entre otras muchas), la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso, a efectos de aplicar la agravante específica del apartado 2 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR