SAP Asturias 162/2001, 3 de Abril de 2001

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2001:1401
Número de Recurso975/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2001
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 162/2001

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS CASERO ALONSO,

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA

DON JULIAN PAVESIO FRNANDEZ.

En Gijón, a tres de Abril de dos mil uno.

Vistos por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en Gijón, los Autos de Menor Cuantía 358/2000, procedentes del juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, entre partes, como apelante Doña Elena representada por el Procurador Doña CONCEPCION ZALDIVAR CAVEDA y con la asistencia del Letrado Doña M° CONCEPCION SANCHEZ CANAL, como apelado EUROSEGUROS S.A. representada por el Procurador Don JOAQUIN SECADES ALVAREZ y con la asistencia del letrado Sr./a RODRIGUEZ BARRENECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Gijón, dictó sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la representación de Doña Elena contra Euroseguros S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación legal de la demandante Doña Elena recurso de apelación, que admitido en ambos efectos y tras el preceptivo emplazamiento de las partes en forma y plazo legal, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde recibidos se formó el pertinente rollo de apelación que se registró entre los de su clase con el número 975/2000, y tras los tramites procesales oportunos se señaló fecha para la celebración de la vista.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurrida la sentencia de instancia, la controversia suscitada viene delimitada en el fundamento jurídico primero de la citada, debiendo recordarse que en el suplico de la demanda, interesaba la condena a pagar 12.962.816 pesetas a que asciende el capital asegurado para caso de fallecimiento por muerte accidental.

Según establece el articulo 18 de la L.C.S., el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar limitado por alguna característica común al propósito de asegurarse. El seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente " certificado individual ", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.

El hecho de que no exista identidad entre el tomador del seguro y el asegurado es una situación que la Ley de Contrato de Seguro preve en el articulo 7.2, disponiendo que en tal supuesto, las obligaciones y deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado a quien competen los derechos que se deriven del contrato.

Ciertamente el T.S. en sentencia de 21/06/1994 en relación con el articulo 3 de la L.C.S., señaló que la infracción denunciada no podía prosperar, en atención a que se trataba de una póliza de seguro colectivo de accidentes contratado por la Agrupación .......... para el personal que preste servicio en la misma, cuya

inclusión se realiza mediante una ficha de adhesión cumplimentada y firmada por cada nuevo asegurado; las condiciones particulares que figuraban al dorso de las generales, fueron suscritas por el jefe de la asociación; naturalmente el asegurado no suscribió la póliza dadas las características de este contrato de seguro, pero conocía y aceptaba que la indemnización señalada era para el caso de invalidez que indica la sentencia e igualmente los supuestos de la misma, " según consta en el certificado de seguro que le fue entregado ". En la sentencia de 14/06/1994 establece: " Que en línea normativa y a tenor de lo previsto en el art. 7.2 de la L.C.S., cuando como en el caso de autos el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que se derivan del contrato corresponden al tomador del seguro ; del consiguiente es claro que la referencia en cuanto a la aceptación expresa de las cláusulas limitativas de los derechos de los...

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