SAP Badajoz 179/2014, 5 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2014
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha05 Septiembre 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00179/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 164/14.

ILMOS. SRES

Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Rollo: Recurso civil núm. 220/4

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario 454/2013

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento de Juicio ordinario 454/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena como demandante Don Belarmino, representado por la Procuradora Doña Silvia espejo Franco y asistido por la Procuradora Sra.Torres Martínez y asistido por el letrado Sr.González-Haba y como demandada Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Ballesteros Castaño.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 9 de abril de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena

S EGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Caser Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr.Crespo Gutiérrez y asistida por el letrado Sr. Ballesteros Castaño que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites. TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado en su recurso de apelación por la entidad demandada Caser es el de falta de legitimación activa del actor para reclamar, como hace, la cantidad de

50.000 euros que como capital asegurado pide en el suplico de la demanda, o bien la cantidad que finalmente se concede en la sentencia,44.482, 02 euros, consistente en el capital pendiente de amortizar a la fecha de acontecer el siniestro el 1 de agosto de 2008 (declaración de invalidez absoluta del actor).

La falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art.10 LCS ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958, 28 marzo 1972, 30 octubre 1978, 10 julio 1982, 20 diciembre 1989, 24 mayo 1991, 18 marzo 1993, 2 septiembre 1996, 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

Entiende la Sala que se ha producido un erróneo planteamiento de la cuestión litigiosa en que verdaderamente tiene interés directo y legitimación propia el asegurado demandante tanto en la demanda como en la sentencia ahora apelada. Para un correcto entendimiento de la cuestión debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato objeto de enjuiciamiento.

A la vista de la póliza colectiva de seguro aportada como documento nº 1 de la demanda,no estamos ante un seguro de vida sin más,exento de toda operación anterior,en el que el beneficiario habría de percibir el capital asegurado para caso de ocurrir alguno de los siniestros pactados,en este caso la invalidez absoluta del asegurado. Se trata antes bien de un auténtico seguro de protección de pagos o de amortización de un previo préstamo de 50.000 euros que el propio actor en su interrogatorio del acto del juicio reconoce que solicitó a Caja Badajoz para el pago de una casa. De ahí que figure como beneficiario preferente en la póliza Caja Badajoz y solo de manera subsidiaria por el exceso de la deuda, el asegurado en estos casos de invalidez como el ocurrido finalmente. Es lógico que así sea, pues quien ha de recibir el pago del préstamo es la entidad bancaria, no el asegurado, y el encargado del pago en caso de acontecer el siniestro es la aseguradora.No obstante,como se verá más adelante,el actor pide para sí erróneamente todo el capital asegurado(50.000 euros) a pesar de que como certifica en periodo probatorio Caja Badajoz el saldo por amortizar es menor a esa cifra(aquel por el que se condena en sentencia)cuando empieza a surtir efectos la declaración de invalidez del demandante Sr. Belarmino . Lo que podría haber solicitado en todo caso en su demanda el actor es el pago del saldo que restare por amortizar a la entidad bancaria, pero no para sí,como hace, pues para ello no goza de legitimación activa.

-Dinámica contractual.Contrato a favor de tercero.

Así se ha preocupado de señalarlo reiteradamente la doctrina jurisprudencial que se pasa seguidamente a analizar.

Respecto a la naturaleza de este tipo de contratos señala expresamente la SAP de Las Palmas de 14 de septiembre de 2007 :

"En los seguros de personas, el art. 81 dispone que "El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse". Así se contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato ( STS de 19 de diciembre de 2001 ), de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 3 de abril de 2.001, el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2003 : "...en los seguros colectivos ( art. 81 de la LCS ) el tomador que contrata la póliza asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma mediante una forma de contratación colectiva que es válida para cualquier modalidad de seguros de personas".

Por su parte, la SAP de Pontevedra de 11 enero de 2013 añade:

"Se trata de un contrato de seguro vinculado al préstamo y como indica la SAP Gerona de 9 de febrero de 2012, que con acierto cita el actor apelado, " El contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo bancario, como es el contrato objeto de autos, concertado por el banco como tomador que se designa a sí mismo como beneficiario y al que se obliga a adherirse, en calidad de asegurado, y a pagar las primas al prestatario, responde a una finalidad económica concreta, como pone de manifiesto el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004, de 19 de febrero .

En este tipo de contrato, el tomador que ha contratado el seguro colectivo con la aseguradora viene a ser la caja de ahorros que concede el préstamo, y ésta se designa a sí misma como beneficiaria, en una designación que responde a una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por la muerte o invalidez del prestatario, que determine la imposibilidad de que se generen ingresos con los que afrontar el pago del préstamo. Para dicho tomador-beneficiario, este seguro tiene una función más parecida a una garantía ("cláusula de garantía" lo denomina la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 119/2004 ) o a un seguro de crédito, encuadrable en el seguro de daños, que a un seguro de vida propiamente dicho. No es dicho tomador quien paga la prima anual, sino que la paga el asegurado, que es el prestatario en el préstamo hipotecario al que se vincula el seguro de vida contratado. Y siendo cierto que el seguro cubre un interés del tomador- beneficiario (como se ha dicho, una función de garantía), no lo es menos que cubre también un interés esencial del asegurado: que en caso de acaecimiento del riesgo asegurado (su invalidez o fallecimiento), quede liberado (él o sus herederos, según los casos) de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida.

Para el asegurado, el seguro tiene una función más propia del seguro de vida, pues aunque no es designado como...

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