SAP Granada 457/2019, 11 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2019
Número de resolución457/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 131/2018 - AUTOS Nº 1170/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 457/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 131/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1170/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Araceli contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Lizana Jiménez en nombre y representación de Dª. Araceli contra la entidad CAJA GRANADA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia:

  1. Condenar a la demandada a satisfacer a la benef‌iciaria de la póliza de seguro de fecha 20/10/05, la entidad CAJA GRANADA el importe del préstamo hipotecario pendiente de cancelación de la misma fecha y el remanente que existiere según el contrato, entregárselo a la actora.

  2. Condenar a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas." .

Dictándose en fecha treinta y uno de octubre de diecisiete, auto de rectif‌icación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Debo ACLARAR Y ACLARO los errores cometidos en la Sentencia de 23 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento ORDINARIO Nº 1170/16, y en consecuencia:

1.- Mantener la condena de la demandada por no apreciar la exclusión del siniestro de la cobertura de la póliza.

2.- Condenar a CAJA GRANADA VIDA a abonar los inte reses legales que se devenguen conforme al Art. 20.4 LCS.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la Sentencia núm. 149/17, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, que estimando la demanda interpuesta por Dª. Araceli condenó a la entidad CAJA GRANADA VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS: a satisfacer a la benef‌iciaria de la póliza de seguro de fecha 20/10/05 -la entidad CAJA GRANADA- el importe del préstamo hipotecario pendiente de cancelación de la misma fecha y el remanente que existiere según el contrato, entregándoselo a la actora hoy apelante, y costas.

Frente al anterior pronunciamiento formula recurso en esta alzada la mercantil CAJA GRANADA VIDA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, fundando el mismo en dos motivos: 1) la falta de legitimación activa de la apelada,

2) la preexistencia de enfermedades relevantes previas al 20/10/2005 ocultadas en el cuestionario médico.

La apelada solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Sobre la falta de legitimación activa de la actora, hay que partir de que es cierto que no faltaban resoluciones judiciales que, en el sentido alegado por la apelante, consideraban que si bien la benef‌iciaria podía demandar invocando un interés indirecto en el cumplimiento de un contrato de seguro vinculado a una hipoteca -supliendo así la pasividad de la entidad acreedora respecto de la aseguradora- y de que dicha legitimación se extendía igualmente para reclamar el remanente resultante tras abonar lo adeudado a la acreedora del préstamo hipotecario; sin embargo, dicha jurisprudencia era concluyente a la hora negarle legitimación activa a quien reclamaba para sí el abono de las sumas derivadas del contrato de seguro soslayando a la acreedora, sin que además se considerase que tal omisión fuera subsanable por los Tribunales so pena de incurrir en la prohibición de la mutatio libelli e incongruencia. Por todas, valga la cita de la SAP de Badajoz de 05 de septiembre de 2014 (rec. 220/2014, FJ 2):

"SEGUNDO.-. Aplicación al supuesto de litis.

En el supuesto presente, la falta de legitimación del actor frente a la aseguradora deriva de la acción misma ejercitada -cumplimiento del contrato de seguro-, y de la pretensión, directamente para sí, de la indemnización correspondiente a todo el capital asegurado y no, en su caso y si procediere, en su condición de estipulante (asegurado y auténtico tomador según el apelante), a favor de la benef‌iciaria primera designada en la póliza y acreedora de la indemnización, sin perjuicio del exceso, si existiere, a favor del asegurado actor a la vista del riesgo producido -incapacidad permanente absoluta-.

No se pide ni en el cuerpo de la demanda ni en el suplico que la aseguradora abone a la benef‌iciaria de la póliza y prestamista el importe correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha de producirse el siniestro, invocando un título o un interés legítimo que permita actuar tal pretensión y al actor, si existiere, el exceso o solo lo segundo una vez liquidada la deuda entre aseguradora y benef‌iciaria prestamista, sino la entrega del capital asegurado al actor. Tampoco en autos se ha intentado acreditar siquiera por la parte demandante las cuotas que habría pagado, indebidamente, a la entidad prestamista tras acaecer el siniestro.

No es ese el petitum de la demanda.

Por lo tanto, tras el estudio de la jurisprudencia y casuística sobre casos similares al presente, cuando el asegurado ejercita acción en el caso de no haberla promovido la entidad prestamista benef‌iciaria del seguro colectivo, y alega el impago de determinadas cuotas del préstamo, debe solicitar en su petitum del suplico el pago de la cantidad impagada a la entidad benef‌iciaria, en este caso Caja Badajoz, pero no para sí. Vid. en este sentido SAP de Madrid de 8 de noviembre de 2007 o SAP de Teruel de 14 de junio de 2010 .Vid. También en un supuesto similar al presente la SAP de Pontevedra de 20 de diciembre de 2012 .

La sentencia del órgano a quo en este caso ha estimado pues erróneamente que el actor puede reclamar para sí ese saldo pendiente de amortizar y condena a la aseguradora demandada a su pago al mismo, en vez de a la entidad benef‌iciaria.

(···) Por lo tanto, al producirse el riesgo garantizado en la póliza, el primer benef‌iciario o benef‌iciario directo es Caja Badajoz y el posterior, mientras exista deuda con la prestamista, no puede reclamar que se le abone el capital asegurado, porque sería alterar el contenido obligacional en lo relativo al orden de prelación pactado entre las partes contratantes, desvirtuando el f‌in del contrato, que es garantizar el pago de la deuda contraída por el actor con la entidad bancaria y perjudicaría claramente el derecho reconocido a la última en la citada póliza; en def‌initiva, el actor está interesando el cumplimiento de una prestación para sí que excede de lo pactado (el capital asegurado en su totalidad) y que no puede hacer suya porque pertenece, en su caso, a Caja Badajoz por el importe pendiente de amortizar del préstamo o, careciendo aquél de título porque no es el benef‌iciario primero, que es quien tiene derecho a la indemnización, y no ha interesado porque no podía hacerlo en tanto se liquidara la deuda con la caja, el cumplimiento de la prestación pactada que es en el riesgo repetido el exceso que pueda existir en los términos convenidos en la póliza.

En este mismo sentido y un caso similar señala la SAP de Madrid sección 14ª, de 30 de marzo de 2006 :

"Sobre la interpretación de lo que constituye el exceso que puede existir y que habría de abonarse directamente al asegurado actor en el supuesto de incapacidad permanente absoluta, que es el riesgo aquí producido, y sobre su existencia o inexistencia y, en su caso, cuantía, no podemos pronunciarnos porque el actor no ha solicitado ese exceso, ya que ha reclamado para sí, no para la benef‌iciaria según la póliza y la propia demanda (hecho sexto), todo el capital asegurado, haciendo valer únicamente la falta de pago por parte de la aseguradora demandada a Caja Madrid del capital pendiente de amortizar a la fecha de producción del siniestro y no la falta de pago al asegurado del exceso que, en su caso, pudiera existir, ni podía tampoco ser objeto del pleito aquélla pretensión porque aún no había procedido la aseguradora a liquidar el siniestro y abonar a la prestamista benef‌iciaria, de su mismo grupo, la indemnización que, según la póliza, pudiera corresponder a dicha benef‌iciaria para la cancelación del préstamo y cualquier exceso hasta el capital asegurado solo podría ser conocido con exactitud por el asegurado una vez que la aseguradora hubiera liquidado el siniestro con Caja Madrid".

En el supuesto de esta sentencia se acaba igualmente desestimando la demanda.

En el supuesto de litis no consta la amortización del préstamo ni una liquidación entre aseguradora y benef‌iciaria como para determinar el importe de dicha cantidad; aunque constara, no se ha solicitado esto en la demanda (causa petendi)

Pero es que tampoco está reclamando en este procedo el actor el pago de cantidades indebidas a la entidad bancaria prestamista desde que ocurrió el siniestro, algo para lo que estaría legitimado al tratarse de un cobro indebido (art.1895) a f‌in de evitar el...

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