SAP Las Palmas 345/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2007:2291
Número de Recurso823/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García

Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón

D./Dª. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2007.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de enero de 2006

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Euroseguros S.A.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de enero de 2006, seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de Euroseguros S.A. representados por el Procurador D./Dña. Oscar Muñoz Correa y dirigidos por el Letrado D./Dña. María Dolores Del Toro Sanchez, siendo parte apelada D./Dña. Lorenzo representados por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Jesus Romero-caballero Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por don Lorenzo, condeno a BBVA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar el importe pendiente a fecha 7 de agosto de 2002, del préstamo concertado por don Lorenzo con el Banco Bilbao Vizcaya, SA el día 21 de abril de 1999 (folio 109 a 111), reintegrando al actor las cantidades por él abonadas al Banco desde dicho día 7 de agosto de 2002, con los intereses legales señalados de estas sumas y al pago de las costas del juicio..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10 de septiembre del 2.007.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Antonio Morales Mateo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los motivos de impugnación que contiene el recurso interpuesto se refieren por un lado a la errónea valoración de la prueba por constar acreditado que el demandante faltó a la verdad en la declaración de las circunstancias que influían en la valoración del riesgo conforme al artículo 10 de la LCS ; en segundo lugar la errónea aplicación de la prueba en lo relativo a la existencia de dolo o culpa grave del asegurado en dicha ocultación de datos conforme al artículo 89 de la LCS, en tercer lugar que el siniestro estaba excluido de la cobertura de la póliza y por último la falta de legitimación activa del actor al no ser beneficiario de la póliza.

Habrá de comenzarse en la resolución del presente litigio por este último motivo alegado, es decir la falta de legitimación activa del actor al no ser beneficiario de la póliza, pues caso de admitirse dicha excepción, la demanda no debió haber prosperado, independientemente del resto de motivos de oposición.

En los seguros de personas, el art. 81 dispone que "El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse". Así se contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato (STS de 19 de diciembre de 2001 ), de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 3 de abril de 2.001, el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.

Sobre la condición de beneficiario del asegurado en estos casos no cabe la menor duda. A lo expuesto por el juez a quo añadir lo resuelto por ejemplo por la sentencia de la Audiencia Provincial de 10 de enero de 2006 que "La naturaleza pues del contrato que estamos analizando difiere de las del seguro individual, siendo así que el tomador del seguro, ( entidad crediticia) -quien contrata el mismo y abona las primas- no es el asegurado, que se limita a ser el beneficiario -él o sus causahabientes, según haya invalidez o muerte-, sin costo alguno a su cargo"; o la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de junio de 2003 : "...la actora tiene la condición de asegurada y beneficiaria (en la garantía de invalidez, a la que se contrae el objeto de este proceso) pero no de tomador ya que se trata de un seguro colectivo contratado por una entidad bancaria (como es relativamente frecuente), siendo ésta quien tiene tal condición; en los seguros colectivos (art. 81 de la LCS ) el tomador que contrata la póliza asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma, mediante una forma de contratación colectiva que es válida para cualquier modalidad de seguros de personas.

En definitiva es incuestionable en el caso de autos la condición de beneficiario del actor al reconocérsele en la póliza en el apartado de "Beneficiarios" el deseo del asegurado ( el actor), el destino que ha de dársele a la cantidad a percibir caso de acaecer la cobertura.

SEGUNDO

El segundo y tercer objeto del recurso se refieren a la errónea valoración de la prueba por constar acreditado que el demandante faltó a la verdad en la declaración de las circunstancias que influían en la valoración del riesgo conforme al artículo 10 de la LCS ; en segundo lugar la errónea aplicación de la prueba en lo relativo a la existencia de dolo o culpa grave del asegurado en dicha ocultación de datos conforme al artículo 89 de la LCS.

Se refiere la apelante en primer lugar a la obligación contenida en el primero de dichos preceptos que en su párrafo 1º dispone: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él".

Por su parte el artículo 89 regula los efectos de dicha inexactitud en la declaración del riesgo, al disponer que "En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo".

Viene a indicarse por la aseguradora, que el demandante faltó a la verdad o no fue sincero al contestar a varias de las preguntas del cuestionario denominado "declaraciones del asegurado" que se inserta en el boletín de adhesión por el que el demandante solicitó su inclusión en el grupo asegurado, ocultando pues a la aseguradora que no presentaba un buen estado de salud ocultando circunstancias que determinan la nulidad del contrato. Que dicha actuación comporta la existencia de dolo o culpa grave en el asegurado.

Así se le imputa que ocultó que padecía una hepatitis crónica que le obligaba a seguir un tratamiento médico, así como que se había sometido a las pruebas especiales de dos ecografías abdominales y una biopsia hepática. Ello implico que el riesgo declarado no tuviera nada que ver con el real.

El órgano de instancia rechaza las alegaciones de la aseguradora fundamentalmente en dos argumentos, el primero la formulación del cuestionario de modo ambiguo, escueto y genérico que obligaran al actor a ser más concreto, preciso y exacto en su declaración; y en segundo lugar en la ausencia de una prueba técnica, en este caso pericial médica que determine el verdadero estado de salud del demandante cuando suscribió el cuestionario.

TERCERO

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