SAP Madrid 8/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:248
Número de Recurso436/2004
Número de Resolución8/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00008/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 436 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 79 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 436 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante CAJA MADRID SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador Sr. D. JESUS IGLESIAS PEREZ; y de otra, como demandante y hoy apelado Dª. Andrea representada por el Procurador Srª. Dª. SANDRA ORERO BERMEJO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 31-12-2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Orero Bermejo en nombre y representación de Andrea, debo condenar y condeno a Caja Madrid Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros a que abone a la actora la cantidad de 9.015,18 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con condena en costas a la demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los seguros de personas, el art. 81 LCS -"El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"- contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato (STS de 19 de diciembre de 2001 ), de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la SAP de Asturias, Sección 7ª, de 3 de Abril de 2.001 , el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los seguros individuales, dado que el tomador contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.

Ciertamente, los contratos de seguro colectivo, en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios «marco» a los que de manera progresiva, y sin posibilidad casi nunca de negociación individual, se van incorporando los diferentes trabajadores, asociados o clientes. Así es hoy práctica frecuente que en particular las entidades financieras ofrezcan, incluso de manera gratuita, este tipo de productos en el mercado a fin de captar la voluntad de sus clientes para que los mismos realicen con la entidad bancaria diferentes clases de negocios (apertura de cuentas, domiciliación de nóminas, etcétera). Esta modalidad de seguro colectivo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 1257.2 del Código Civil que establece que si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiere hecho saber su aceptación al obligado, antes de que la oferta hubiera sido revocada. Se trata, pues, de un contrato celebrado válidamente entre dos personas, la compañía aseguradora y la entidad financiera en nuestro caso, pero dirigido a atribuir un derecho a otra u otras que no han tomado parte en su conclusión, en modo alguno, ni directa ni indirectamente, condicionándose el derecho del tercero a su aceptación y asistiéndole acción directa para hacer efectivo su derecho (SSAP de Cuenca de 21 de Septiembre de 1.998 y Burgos de 17 de junio de 1.989).

SEGUNDO

En el caso de autos, nos encontramos ante un seguro colectivo de accidentes personales vinculado a la domiciliación de la nómina -"cobro de su nómina (haberes activos)"-, concertado entre CAJA MADRID SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como entidad aseguradora, y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como entidad tomadora del seguro, encontrándose garantizados o cubiertos los riesgos de fallecimiento accidental e invalidez absoluta permanente; siendo la característica común que delimita al grupo o colectivo de asegurados la pertenencia -como cliente- a la entidad bancaria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y tener domiciliada en una cuenta de esta entidad sus operaciones de cobro de nómina, que es lo que configura esta clase de seguro, y no el propósito de asegurarse de manera individual y particular, con las lógicas condiciones propias.

La naturaleza pues del contrato que estamos analizando difiere de las del seguro individual, siendo así que el tomador del seguro, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -quien contrata el mismo y abona las primas- no es el asegurado, que se limita a ser el beneficiario -él o sus causahabientes, según haya invalidez o muerte-, sin costo alguno a su cargo. Nos hallamos ante un contrato singular, en el que el tomador, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID -generalmente es un banco o caja-, asume la representación de la colectividad asegurada, pero sin que los miembros de ésta tengan necesariamente que prestar formalmente su consentimiento para adherirse al mismo, pues toman conocimiento del contenido del contrato mediante la remisión del correspondiente "certificado individual". Siguiendo las directrices de la STS de 21 de junio de 1.994 , la suscripción específica se entiende referida al tomador, en nuestro caso de autos, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID.

Parafraseando la SAP de Madrid, Sección 18ª, de 8 de Mayo de 2.001 , estamos en presencia de un seguro colectivo de accidentes como específicamente consta en el certificado individual obrante en autos aportado por la parte actora, y por ende el tomador del seguro no es el asegurado por lo que quien pacta las condiciones es la entidad crediticia, que lo suscribe para los clientes que tengan domiciliado el cobro de las nóminas en la entidad, de manera que por su propia naturaleza colectiva todos esos clientes presentes o futuros en tanto esté vigente el contrato, que no abonan prima alguna, quedan sometidos al mismo condicionado, ello con soporte legal en el art. 81 LCS en cuya virtud el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o grupo de ellas delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse, precepto del cual se deduce que lo que configura a un seguro como el de autos es la pertenencia como cliente con nómina domiciliada en la entidad crediticia y no el propósito de asegurarse de manera individual y con condiciones propias. Su naturaleza, por ello, difiere del seguro individual en tanto que es el tomador del seguro el que contrata y abona las primas y no el asegurado que se limita a ser el beneficiario de lo que otros pactan, en el caso de invalidez o los concretos familiares citados en el de fallecimiento, sin coste alguno a su cargo, asumiendo el tomador la representación de la colectividad asegurada pero sin que sus miembros tengan necesariamente que prestar formalmente su consentimiento para adherirse, tomando conocimiento del contenido contractual mediante la remisión del correspondiente certificado individual cuyas condiciones han sido específicamente suscritas por el tomador.

TERCERO

La demandante, Andrea, en calidad de beneficiaria de la póliza se seguro de accidentes que incluía a su fallecido esposo como titular de la cuenta bancaria en la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, donde...

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