SAP Madrid 592/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2008:16164
Número de Recurso486/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00592/2008

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 486 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a doce de noviembre de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA, a los que ha correspondido el Rollo 486 /2008, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el procurador D. JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, en esta alzada, y como apelado Dª. Pilar , representada por la procuradora Dª. MARIA JOSE CORRAL LOSADA, en esta alzada, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada (Madrid), en fecha 19 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Iglesias Martín, actuando nombre y representación de DOÑA Pilar contra la entidad VITALICIO SEGUROS, representado por la procuradora Sra. García García, sobre reclamación de cantidad, sobre reclamación de cantidad; DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a pagar a la actora la cantidad de ciento veinte mil dos cientos dos euros con cuarenta y dos céntimos (120.202,42 #), sin los intereses legales del art 20 LCS . En cuanto a las costas cada parte satisfará las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, al que se opuso laparte apelada Dª. Pilar , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos, que resumimos a continuación, sin perjuicio de remitirnos a su escrito de interposición de recurso.

En el primero disiente de la sentencia de instancia que afirma que no son aplicables las condiciones especiales del seguro, en las que como cláusula limitativa se excluye el infarto de miocardio. Esas condiciones se confiesan recibidas por empresa tomadora, y ni el Art.2 de la Ley 50/80 , ni el Art.5 de la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación dicen que las condiciones generales ni las especiales deban ser firmadas específicamente por el asegurado.

Además, opone que según la sentencia de esta Misma Audiencia de 19-9-2005 , el infarto de miocardio no puede tener la consideración de accidente a los efectos del Art. 100 L. C. S ., salvo que se deba a una causa externa al sujeto y se pruebe adecuadamente.

En la alegación segunda denuncia error en la aplicación del Art. 100 L. C. S .

Con apoyo en la S.T.S. de 7-6-2006 arguye que hay jurisprudencia vacilante en el tema, y que para que el infarto de miocardio sea causa de accidente, debe derivarse de causa externa al sujeto y a su organismo, violenta, y súbita.

La sentencia declara que el fallecido padecía una dolencia cardiaca previa, y que el día que sufrió el infarto estuvo bajando y subiendo las escaleras en múltiples ocasiones, lo que le exigió un esfuerzo físico importante, que a la postre degeneró en el infarto. No le parece que subir y bajar dos o tres veces las escaleras desde y hacia un cuarto piso sea un esfuerzo físico sobrehumano, suficiente para desencadenar el infarto.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo no estamos de acuerdo con el recurrente.

La póliza que nos ocupa es, como su propio nombre indica una póliza de grupo: "vitalicio-accidentes colectivos", en la que el tomador es el líder de la poliza, realizando las declaraciones oportunas, y aceptando las cláusulas, incluidas las limitativas y definidoras del riesgo que, en principio, no tienen porque volver a ser aceptadas por los asegurados. La unica función del asegurado es la de aceptar al contrato que se le ofrece, mediante la suscripción del boletín de de adhesión.

Esa naturaleza viene siendo mantenida por esta Audiencia en sentencias recientes como las de 20-10-2006 de la Sección 11ª, y de 10-1-2006 de la Sección 9ª cuyo criterio compartimos y parcialmente reproducimos: " PRIMERO.- En los seguros de personas, el Art. 81 L. C. S . -"El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"- contempla la posibilidad de que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados a una persona o a un grupo de ellas, debiendo estar el grupo limitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse. Este tipo de contrato colectivo o de grupo supone la existencia de una sola póliza, y es un contrato único o singular, que tiene como efecto el aseguramiento de un grupo de personas que adquieren la condición de asegurados mediante su adhesión, consistente en una declaración de voluntad de querer obtener el aseguramiento dirigido al grupo al que pertenecen, lo que implica el conocimiento por parte del adherido de las estipulaciones y condiciones del contrato, S.T.S.19-12-2001 , de forma que manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión. Como expresa la S. A.P de Asturias, Sección 7ª, de 3 de abril de 2.001, el seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma. Los seguros colectivos tienen una naturaleza diferente a los segurosindividuales, dado que la tomadora contrata con el asegurador y los miembros de la colectividad tienen en su poder el correspondiente "certificado individual", una copia del boletín de adhesión y un extracto de las condiciones generales suscritas por el tomador.

Ciertamente, los contratos de seguro colectivo, en el ámbito de los seguros de personas, están alcanzando en los tiempos recientes un significativo predicamento, de manera que desde diferentes planos, empresas, asociaciones profesionales o sindicales, entidades financieras, etc. contratan con compañías dedicadas al ramo del seguro convenios «marco» a los que de manera progresiva, y sin posibilidad casi nunca de negociación individual, se van incorporando los diferentes trabajadores, asociados o clientes. Así es hoy práctica frecuente que en particular las entidades financieras ofrezcan, incluso de manera gratuita, este tipo de productos en el mercado a fin de captar la voluntad de sus clientes para que los mismos realicen con la entidad bancaria diferentes clases de negocios (apertura de cuentas, domiciliación de nóminas, etcétera). Esta modalidad de seguro colectivo ha venido siendo definida como una suerte de contrato a favor de tercero, según resulta de lo...

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