STSJ Cataluña 8136/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:11915
Número de Recurso4587/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8136/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002143

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8136/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por DERIVATS D'ESCAIOLA ROCA VIÑALS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2006 y siendo recurrido/a Jesús Luis, Domingo y Grupo Catalana Occident. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la indemnización fijada en convenio colectivo por importe de VEINTIDOS MIL EUROS (22.000 Euros), condenando solidariamente a las empresas RACHID HAMMOUTOU y DERIVATS D' ESCAIOLA ROCA VIÑALS S.L a que abonen a D. Jesús Luis la referida suma, con absolución de la Cía. CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Jesús Luis, provisto de NIE nº NUM004, el día 22-12-2004 sufrió un accidente de trabajo, al precipitarse por un hueco desde una altura aproximada de unos 8 mts, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Rachid Hammoutou en la edificación denominada Porta d' Espanya, situada en el nº 120-132 de la Carretera Barcelona de la ciudad de Girona.

SEGUNDO

El 17 de diciembre de 2004 la empresa Rachid Hammoutou fue subcontratada por la codemandada Derivats d' escaiola Roca Viñals, SL para la colocación e instalación de cajones para montantes de servicios, agua, luz y telecomunicaciones, en la obra arriba identificada.

TERCERO

Al tiempo del siniestro el trabajador accidentado no había formalizado contrato alguno con su empleador, ni estaba dado de alta en la seguridad social. La empresa cursó el alta del trabajador en el sistema de la seguridad social el mismo día 22-12-2004, pero dos horas después del accidente, y posteriormente su baja, por extinción de la relación laboral, el día 31-12- 2004.

CUARTO

Como consecuencia del accidente laboral el actor sufrió lesiones que le mantuvieron en situación de IT desde el 22- 12-2004 hasta que el 4-5-2006 fue alta médica con propuesta de invalidez. La Dirección Provincial de Girona del INSS dictó resolución el 30-6-2006 declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por cuadro residual consistente en fractura conminuta bilateral calcaneos, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 1.126,03 euros, con efectos del 8-6-2006.

QUINTO

La empresa Derivats d' escaiola Roca Viñals, SL tenía suscrito con la Cia. Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, y en vigor en la fecha de accidente, un seguro colectivo de accidentes convenios colectivos laborales, que garantizaba el pago de una indemnización de 39.000 Eur en caso de muerte, gran invalidez o invalidez permanente absoluta derivadas de accidente, y de 22.000 euros en caso de invalidez permanente total para la profesión habitual también por accidente, a cada uno de los trabajadores que componen el colectivo asegurado, esto es, los trabajadores que figuren en nómina del tomador siempre que al tiempo de ocurrir el accidente estuvieran inscritos en el régimen general de la Seguridad Social.

SEXTO

El 17 de marzo de 2004 Derivats d' escaiola Roca Viñals, SL suscribió con Catalana Occidente seguro multiriesgo pequeña y mediana empresa, entre cuyas coberturas se contrató la responsabilidad civil patronal, esto es, la responsabilidad civil que sea imputada al asegurado de acuerdo con la legislación vigente a causa de reclamaciones por accidente de trabajo que den lugar a daños corporales y que sean presentados por el personal asalariado del asegurado y/o sus derechohabientes y/o beneficiarios.

SEPTIMO

El 11 de julio de 2006 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 31-7-2006."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DERIVATS D'ESCAIOLA ROCA VINYAlS. S.L.", que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CATALANA OCCIDENTE, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interpone la empresa Derivats d'Escaiola Roca Vinyals S.L., el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone que se añada el siguiente tenor: "El riesgo cubierto por la citada póliza lo son las mejoras voluntarias previstas en el convenio colectivo provincial y estatal de la construcción". Se ampara para ello la recurrente en la descripción del riesgo que cubro la póliza de Seguro de Accidentes y que obra e los folios 201 a 206 de las actuaciones.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso no puede...

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