STSJ Asturias 4504/2007, 16 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2007:5510
Número de Recurso764/2007
Número de Resolución4504/2007
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000764/2007, formalizado por el Letrado VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de Plácido , Luis Miguel , Emilia , Verónica , Daniel , Luis , contra el auto de fecha diez de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO en sus autos de CUESTIONES INCIDENTALES 0000192/2006, seguidos a instancia de Plácido , Luis Miguel , Emilia , Verónica , Daniel , Luis frente a REAL SPORTING DE GIJON S.A.D. y la ADMINISTRACION CONCURSAL DEL SPORTING DE GIJON, parte demandada, en reclamación de INCIDENTES DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en la pieza separada de Incidente Concursal del mencionado Juzgado, se dictó Auto de fecha diez de noviembre de dos mil seis por el que se declara no haber lugar a realizar los pronunciamientos solicitados.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Aparece probado que en el expediente de medidas de extinción colectiva de relaciones laborales se dictó auto de fecha 23 de febrero 2006 en el que se acordaba autorizar dicha medida de extinción de contratos de trabajo que mantienen la concursada Real Sporting de Gijón S.A.D. con, entre otros, los trabajadores Doña Verónica , Don Luis , Don Daniel , Doña Emilia , don Plácido y Don Luis Miguel al haberse alcanzado un acuerdo en el periodo de consultas. En el acuerdo alcanzado constaba, y así se hizo mención en la resolución judicial, que "todos los trabajadores a los que se extinga su contrato de trabajo percibirán la indemnización legalmente establecida, de veinte días de su salario por año de servicio con el límite legal de 12 mensualidades. Adicionalmente, percibirán un complemento salarial que asciende a 3.000 euros para cada uno de ellos. Dicha indemnización se hará efectiva a partir de la firmeza de la Resolución Judicial que apruebe el E.R.E.".

En ejecución de la anterior autorización la Administración concursal presentó escrito de fecha 29 de marzo de 2006 en el que para los siguientes trabajadores:

- Verónica , con categoría de Ofic. 1ª Admón., con fecha de alta 15-3-83 se cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 39.533,15 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en

4.501,23 euros, lo que hace un total a su favor de 47.034,38 euros.

- Luis Miguel , con categoría de Ofic.. 2ª OFICIO, con fecha de alta 1-12-1963 se cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 33.313,55 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en 3.742,98 euros, lo que hace un total a su favor de 40.056,53 euros.

- Plácido , con categoría de Fisioterapeuta, con fecha de alta 1-11-985 se cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 66.579,65 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en

7.580,76 euros, lo que hace un total a su favor de 77.160,41 euros.

- Emilia , con categoría de Ofic. 1ª Admón., con fecha de alta 4-06-1973 se cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 41.029,65 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en

4.671,46 euros, lo que hace un total a su favor de 48.701,11 euros.

- Luis , con categoría de Ofic. 1ª Admón., con fecha de alta 23-04-1985 se cifra la indemnización por al extinción de la relación laboral en 49.669,02 euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en

5.789,83 euros, lo que hace un total a su favor de 58.458,85 euros.

- Daniel , con categoría de Ofic. 2ª Ofic., con fecha de alta 9-09-1982 se cifra la indemnización por la extinción de la relación laboral en 19.604,15 Euros, el complemento salarial en 3.000 euros, el finiquito en

2.240,69 euros, lo que hace un total a su favor de 24.844,84 euros.

Aparece igualmente probado que le incremento del IPC real del 2005 fue del 3,7% siendo así que elprevisto en el Convenio Colectivo publicado en el BOPA de 31-8-2005 que fue del 2,4%.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas rectoras del procedimiento, interponen los accionantes recurso de suplicación, siendo impugnado por los co-demandados, que fundamentan en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 218 y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los preceptos 97 y 29 de la Ley de Procedimiento Laboral y 64.8 de la 22/2003, de 9 de Julio , Ley Concursal, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión aduciendo, en síntesis, que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia ya que "después de haber afirmado ... que las acciones contra la relación de acreedores afectados e importe de indemnizaciones y finiquitos, tenían naturaleza de acciones referidas a la relación jurídica individual del art. 64.8 L.C ., acuerda no entrar a conocer de las referidas pretensiones ejercitadas en las demandas incidentales planteadas en segundo lugar, por entender ahora lo contrario, esto es que no forman parte de las acciones individuales previstas en el art. 64.8 L.C ., con la consiguiente indefensión que supone para los trabajadores afectados el no haber visto resueltas la totalidad de las cuestiones planteadas en sus demandas incidentales".

El motivo debe de ser rechazado y ello fundamentalmente porque, de un lado y con carácter general, las Sentencias desestimatorias, salvo casos excepcionales, no pueden ser tachadas de incongruentes, y de otro porque conforme recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de Marzo de 1996 "La exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 LECiv según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos; fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas."

En el caso que nos ocupa el Juzgador a quo, a la vista de las pretensiones deducidas en las demandas incidentales acumuladas, argumenta en su fundamentación jurídica la improcedencia de entrar a conocer de...

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