STSJ Asturias 983/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUJAN ALVAREZ
ECLIES:TSJAS:2006:2634
Número de Recurso1019/2005
Número de Resolución983/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00983/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102205, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001019/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Enrique

Recurrido/s: SOFESAN, PRODUCCIONES ARTISTICAS PEÑAMAYOR, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000899/2003

Sentencia número: 983/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001019/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALICIA

MUIÑO POSE, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000899/2003, seguidos a instancia de Enrique frente a SOFESAN, PRODUCCIONES ARTISTICAS PEÑAMAYOR, S.L., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha catorce de setiembre de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El demandante, director e integrante del grupo musical BUMERAN, en la Sociedad de Festejos de Santiago (Peón), por mediación de Producciones Artísticas Peñamayor, S.L, convinieron la actuación del referido grupo musical el día 24 de agosto de 2002 en el marco de las fiestas locales celebradas en aquella población acordando un precio total de 4.808,10 euros; en la indica fecha tuvo lugar tal actuación en las instalaciones y horario fijados por la precitada Sociedad de Festejos quien, invocando no ajustarse la calidad del grupo al precio convenido, estimo conveniente abonar la cantidad de 2.400 euros, si bien el importe efectivamente satisfecha fue de 2.160 euros.

  2. - El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, que estimando en parte la demanda originadora del procedimiento declaró el derecho de la parte actora GRUPO MUSICAL BUMERAN a percibir de la SOCIEDAD DE FESTEJOS DE SANTIAGO la cantidad de 2648,10 euros, absolviendo a la codemandada PRODUCCIONES ARTISTICAS PEÑAMAYOR S.L., interpone el demandante recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia de instancia con el pedimento de que se condene también, solidariamente, a PRODUCCIONES ARTISTICAS PEÑAMAYOR S.L. al abono de dicha cantidad.

SEGUNDO

Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1257 y 1258 del Código Civil . A propósito de tal denuncia, la parte recurrente pretende atribuir a la entidad mercantil referida responsabilidad solidaria de la cantidad reclamada a la Comisión de Festejos. Tal censura jurídica no puede prosperar, tal como clarísimamente se recoge en la sentencia impugnada. En el hecho probado primero, no combatido de contrario salvo a medio de suposiciones interesadas, se declara con rotundidad la condición de intermediario del representante de Producciones Artísticas con la Comisión de Festejos, única entidad para la que prestó sus servicios profesionales el Conjunto recurrente y única entidad que hizo efectiva la cantidad de 2160 euros al Conjunto (folio 9), cantidad inferior a la pactada entre la Comisión de Festejos y el Conjunto a...

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