SAP La Rioja 106/2014, 20 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:304
Número de Recurso224/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 48 2 2012 0001778

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000224 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000182 /2012

RECURRENTE: Julia

Procurador/a: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a: ROCIO SAEZ SOLAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Julio

Procurador/a:, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Letrado/a:, BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ

SENTENCIA Nº 106/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNADO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veinte de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 10.3.2014 se establecía en su fallo que: "Debo absolver y absuelvo a D. Julio del delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, del que ha sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Debo absolver y absuelvo a D. Julio del delito de amenazas a la mujer en el domicilio familiar y en presencia de menores, ya definido, del que ha sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos.

Debo absolver y absuelvo a D. Julio del delito de violencia habitual, ya definido, del que ha sido acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular Julia se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado Julio, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 19.6.2014, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNADO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la acusación particular Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que absolvió a Julio de los delitos de maltrato en el ámbito familiar de los arts 153.1 y 3 del Código Penal, delito de violencia familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal y delito de amenazas de los arts 171.4 y 5 del Código Penal de los que fue acusado.

La apelante basa su recurso esencialmente en que a su juicio sí existe prueba bastante para condenar al acusado, y que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Alega que la declaración de Julia no es la única prueba existente, pues también concurren otras, como el informe pericial forense, el informe de la psicóloga Salvadora, los de los Servicios Sociales el del informático Don Salvador

, y el de la Policía Local de Logroño. Que considera que las testificales tenidas en cuenta por la juez "a quo" carece de imparcialidad y que ha obviado o sesgado del resto de las pruebas periciales y documentales los datos fácticos que corroboran la denuncia. Considera que sí concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que se valore la declaración de la víctima, en este caso Julia . Reitera la importancia del informe de valoración psicológica forense, según el cual resultaría que la víctima tiene instaurado el miedo a las posibles reacciones de su expareja y que debido a su capacidad emocional y psicológica ha permitido una situación de dominación por parte de su expareja. Que el perito informático pondría de relieve que Julio es un consumidor habitual de pornografía de todo tipo y que ejerce control sobre las llamadas del teléfono móvil de su esposa. Considera en suma que los servicios sociales o los aportados por la Policía Local evidenciarían la realidad d los delitos por los que se formuló acusación, y que la absolución de Julio constituye una infracción de la Jurisprudencia aplicable, en particular en relación al artículo 173 del Código Penal pues la juzgadora entiende que no está acreditado el terror que sufre la víctima por no haber formulado antes una denuncia, pero se obvia que en el año 2008 que existió una asistencia policial por maltrato y otras incidencias (tales como la asistencia del acusado al programa de hombres maltratadores, la asistencia conjunta a la psicóloga Salvadora, la existencia de un control desde 2010 por parte del acusado de las llamadas de la víctima, así como la ratificación de la Médico Forense en su informe y los partes médicos de Julia que acreditan su estado psicológico), que evidenciarían la realidad del delito.

Tanto el Ministerio Fiscal (folio 498) como la defensa (folios 499 y ss) se oponen a este recurso.

SEGUNDO

Lo que en el recurso manifiesta la apelante es, en definitiva, una discrepancia con la valoración probatoria que realizó la Juez "a quo", pues considera no solo que la prueba valorada lo ha sido deficientemente, sino que además no se han tenido en cuenta ciertos medios probatorios que dicha parte considera esenciales (como por ejemplo el dictamen del perito informático Sr. Julia o los informes de los servicios sociales).

Sobre esta última cuestión debemos advertir que son copiosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

También añadiremos que, como otras Audiencias Provinciales, esta Sala viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

De lo expuesto resulta ya la primera conclusión, a saber: que el hecho de que la juez "a quo" no haya citado de forma individualizada expresamente alguno de los muy abundantes medios de prueba concurrentes en el presente procedimiento (como sucede con el dictamen del perito informático o los informes de los servicios sociales) no significa ni que no se haya ponderado ni menos todavía que su falta de mención específica constituya un defecto de la sentencia apelada. La valoración de la prueba, como hemos dicho, es conjunta. Y debemos adelantar ya que la Juzgadora "a quo", en su extensa sentencia, realiza un muy pormenorizado análisis de los medios de prueba que estima más relevantes, concluyendo no obstante que del conjunto de lo actuado no existe base probatoria suficiente combar Audiencia Provincial considera al acusado autor de los delitos por los que fue enjuiciado.

TERCERO

Para resolver el recurso hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (esencialmente, declaración de los implicados Julia y Julio, testifical de Eva María, Adela, Aida, Amelia, Ariadna

, así como la declaración de la perito psicóloga forense y declaración en juicio de la perito psicólogo Doña Salvadora ), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su...

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