STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1995:10662
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 763.-Sentencia de 27 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Subsidio por desempleo para

mayores de cincuenta y dos años. Percepción de rentas superiores al salario mínimo

interprofesional. Auto posterior rectificando el fallo en vía de aclaración.

NORMAS APLICADAS: Art. 13 de la Ley 31/1984 y 15.1 del Real Decreto 625/1985 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 y 23 de diciembre de 1994.

DOCTRINA: El rendimiento obtenido por el trabajador de la inversión de la cantidad recibida como

indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo supera el salario mínimo

interprofesional; lo que impide el reconocimiento del subsidio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1994 (Autos núm.

1.168/199.1 ). sobre subsidio de desempleo. Es parte recurrida don Luis Enrique , representado por la Procuradora dona Isabel Julia Corujo.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martin Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1993. por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1." El actor don Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios por cuenta de la empresa "Compañía Logística de Hidrocarburos, S. A.», hasta el 24 de enero de 1991, fecha en que causó baja como consecuencia de suincorporación al Expediente de Regulación de Empleo núm. 169/1990, autorizado por la Dirección General de Trabajo el 23 de octubre de 1990, y en cuya virtud se resolvieron los contratos de los trabajadores con más de cincuenta y cinco años que se hubieran acogido al plan de bajas incentivadas previsto en los acuerdos alcanzados entre la empresa y centrales sindicales, homologados por la anterior resolución administrativa. 2." En dichos acuerdos, se estipula que el trabajador que cause baja voluntaria pasará hasta que alcance la edad de jubilación voluntaria o forzosa de sesenta y cinco años, en su caso, a la situación legal de desempleo, percibiendo, con cargo al Instituto Nacional de Empleo, la prestación por desempleo, durante veinticuatro meses y, posteriormente, el subsidio de desempleo en los términos y condiciones previstos legalmente; asimismo, en el momento de causar baja voluntaria, percibió con cargo a la empresa, en concepto de indemnización y por una sola vez, la cantidad necesaria para completar la prestación o subsidio por desempleo hasta llegar al total de las percepciones salariales liquidas que tenga reconocidas en el momento de causar baja y por el periodo comprendido entre la fecha de la baja y la fecha en que cumpla la edad de sesenta o sesenta y cinco años, en su caso, pudiendo percibir dicha cantidad fraccionadamente en cada una de las doce mensualidades del año, a la elección del trabajador. 3.° Al actor se le reconoció la cantidad de 13.103.275 ptas., en concepto de indemnización, percibiendo en el momento de la baja 4.673.257 ptas., y el resto a razón de 15.633 ptas mensuales. 4." El demandante, tras percibir la prestación por desempleo durante veinticuatro meses, solicita ante el Instituto Nacional de Empleo, el 25 de febrero de 1993, el subsidio de desempleo que le fue denegado por Resolución de 23 de abril de 1993, al superar su renta mensual el salario mínimo interprofesional. 5.° Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29 de junio de 1993. 6." El actor percibía anualmente la cantidad de

1.187.632 ptas., en concepto de rendimientos de capital mobiliario».

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia de instancia, revocándose la misma, estimándose la demanda, se declaró el derecho del actor a percibir subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en la cuantía y por el plazo establecido legalmente, condenando al Instituto Nacional de Empleo a su abono desde el 25 de febrero de 1993.

Segundo

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 8 de marzo de 1994 . Dicha Sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1." Que el actor, don Jesús María , prestó sus servicios para Fasa Renault, acogiéndose en 2 de enero de 1991 a un plan de bajas incentivadas en expediente de regulación de empleo núm. 3/1989 de la Dirección General de Trabajo: percibiendo

16.802.383 ptas. concertando un plan de prejubilación con Postal- Vidal, y percibiendo en enero de 1993 un importe liquido de 147.826 ptas. 2." Conforme al Plan de Prejubilación se deben de generar unas rentas mensuales de: Año 1993. 763 ptas. año 1994, 244.209 ptas. año 1995, 251.535 ptas. año 1996, 259.081 ptas., y hasta junio de 1997, 266.854 ptas., teniendo en la actualidad el actor sesenta años. 3. Ha venido percibiendo durante dos años las prestaciones de desempleo, habiendo solicitado en la actualidad un nuevo subsidio de desempleo, siéndole denegado por Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 2 de abril de 1993, frente a la que se interpone reclamación previa en via administrativa; denegada, asimismo, en 20 de abril de 1933». En la parte dispositiva de dicha Sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la Sentencia de instancia, confirmándose la misma.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 1994. En él se alega como motivo de casación, al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la Sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13 de la Ley 31/1994, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo . Finalmente, alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 17 de enero de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de mayo de 1995.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de septiembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si es exigible o no el requisito de carencia de rentas superiores al salario mínimo interprofesional para tener derecho al subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años. La Sentencia impugnada ha dado una respuesta negativa a esta pregunta, mientras que la Sentencia aportada para comparación, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 8 de marzo de 1994, ha resuelto en sentido contrario, declarando que tal requisito indicativo de situación de necesidad económica condiciona el reconocimiento del derecho al citado subsidio.

El recurso del Abogado del Estado pone de relieve de manera suficiente la contradicción de Sentencias que permite en este excepcional recurso entrar en el fondo del asunto.

Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe sobre la cuestión controvertida, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de unificación de doctrina. La jurisprudencia establecida coincide con la solución adoptada en la Sentencia de contraste por lo que la Sentencia recurrida ha de ser casada. El fundamento de esta doctrina jurisprudencial se expresa con detalle en las Sentencias de 22 y 23 de diciembre de 1994 . cuyos razonamientos se dan por reproducidos.

El tramo final de la Sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio es la resolución del debate de suplicación, conforme a la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso la desestimación del recurso de suplicación, y la confirmación de la Sentencia de instancia, que había desestimado la demanda del actor, hoy parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el 7(»4 pueblo español, pronunciamos el siguiente,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 1994 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en Autos seguidos a instancia de don Luis Enrique , contra dicho recurrente, sobre subsidio de desempleo.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Aurelio Desdentado Bonete.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martin Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martin Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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