STS 1209/2008, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:6907
Número de Recurso238/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1209/2008
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Gestevisión Telecinco, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González Carvajal, contra la Sentencia dictada, el día 31 de octubre de 2.000, por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y uno de Madrid. Es parte recurrida Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, Canal Sur Televisión, SA, Corporació Catalana de Radio i Televisió, Televisió de Catalunya, SA, Ente Publico Radio Televisión Madrid, Televisión Autonómica Madrid, SA, Entidad Publica Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA, Compañía de Radiotelevisión de Galicia, Televisión de Galicia, SA, Euskal Irrati Telebista, Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA, y Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos, representados por la Procurador de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Uno de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Gestevisión Telecinco, SA, contra Federación de Organismos de Radiotelevisión Autonómicos Radiotelevisión de Andalucía y Canal Sur Televisión, SA, Ente Publico Corporació Catalana de Radio i Televisión, Televisió de Catalunya, SA, Ente Publico Radiotelevisión de Madrid, Televisión Autonomía Madrid, SA, Ente Publico Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, SA, Radiotelevisión Galicia, SA y Televisión de Galicia, SA, Ente Publico Radiotelevisión Vasca y Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA, sobre declaración de actos desleales y condena al cese. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare la deslealtad del comportamiento a las entidades demandadas consistente en la creación de la Federación de Organismos de Radio Televisión Autonómica, en la adquisición de derechos exclusivos sobre programas que impiden su proyección en ámbitos territoriales distintos al de su propia Comunidad, en la contratación de exclusivas para la retransmisión de acontecimientos de carácter nacional y en la venta conjunta de su publicidad y se condene a las entidades demandadas a que cesen en la realización de dichos actos, con expresa imposición de costas a las entidades demandadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó la Procurador de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonómica Valenciana, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, absolviendo a mi representada, con imposición de las costas procesales a la actora".

Don Carlos Lema Devesa, Letrado, habilitado para defender al Ente Publico Radiotelevisión Valenciana, contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda adversa, absolviendo a mi patrocinada, con imposición de las costas procesales a la actora".

La representación de Corporació Catalana de Radio i Televisió y de Televisió de Catalunya, SA, contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... acuerde desestimar todos los pedimentos d la parte actora, declarando que no ha lugar a las pretensiones aducidas en su escrito de demanda, condenando a la misma al pago de las costas que se causen en los presentes autos por su manifiesta mala fe y temeridad".

Doña Gloria Rincón Mayoral, Procurador de los Tribunales, en representación de Televisión de Galicia, SA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "...se dicte sentencia por la que se declare la existencia de actos de competencia desleal, se ordene a la demandada a que se abstenga de la perpetración de los mismos y, como consecuencia, se condene a "Gestevisión Telecinco SA" al pago de los daños y perjuicios por su causa originados, los cuales serán tasados en ejecución de sentencia, y expresamente al pago de las costas causadas en este juicio".

Doña Gloria Rincón Mayoral, Procurador de los Tribunales y de Radiotelevisión Galicia, SA, también presento escrito de contestación a la demanda, en el que suplicaba: "...se dicte, en su día, sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda, absolviendo libremente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

La misma Procuradora en representación de Euskal Telebista, SA, igualmente contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas procesales a la actora". En el mismo escrito formuló reconvención, solicitando: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas procesales a la actora".

La Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en representación del Ente Público Euskal Irrati Telebista, también contestó la demanda, con el suplico: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada, con expresa imposición de costas procesales a la actora".

Así mismo, la citada Procuradora, en representación del Ente Publico Radio Televisión Madrid y de Televisión Autonómica Madrid, SA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alego los hechos y fundamentos que estimo oportunos y termino suplicando: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mis representadas y con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora". Formulando al propio tiempo demanda de reconvención, solicitando: "...se dicte sentencia por la que se declare la existencia de actos de competencia desleal, se ordene a la demanda a que se abstenga de la perpetración de los mismos y como consecuencia se condene a Gestevisión Telecinco, SA, al pago de los daños y perjuicios por su causa originados, los cuales serán tasados en ejecución de sentencia, y expresamente al pago de las costas causadas en este juicio".

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Federación de Organismos o Entes de Radio y Televisión Autonómicos, igualmente contestó a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando: "...se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Doña Gloria Rincón Mayoral, Procurador de los Tribunales y de Canal Sur Televisión, SA mediante escrito también contesto a la demanda, con el suplico: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos con expresa condena en costas a Gestevisión Tele 5, SA.".

Dado traslado de la reconvenciones formuladas a la parte actora, ésta las contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se sirva tener por fomulada contestación a las demandas reconvencionales dirigidas contra Gestevisión Telecinco, desestimándolas en todos sus términos, con todo lo demás que en derecho proceda".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 28 de julio de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda de juicio de menor cuantía promovido por Gestevisión Telecinco, SA, ejercitando acción de competencia desleal contra Federación de Organismos de Radiotelevisión Autonómicos Radioletevisión de Andalucía, Canal Sur Televisión, SA, Público Corporación Catalana de Radio y Televisión, Televisión de Cataluña, SA, Ente Publico Radiolelevisión Madrid, Televisión Autonómica Madrid, SA, Ente Público Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S.A. Radiotelevisión Galicia, S.A. Televisión de Galicia, SA, Ente publico Radiotelevisión Vasca, Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA y Ente Publico Radiotelevisión de Galicia, debo declarar y declaro que las demandadas, con la adquisición en exclusiva de los derechos de retransmisión para España y para todo el mundo, de los acontecimientos deportivos de interés nacional, referidos en el cuerpo de esta sentencia, y relacionados con el Fútbol Profesional, han incurrido en un acto de competencia desleal frente a la actora, por haber infringido normas de la actividad concurrencial, procediendo en consecuencia condenarlas a que cesen en tal acto de competencia desleal; absolviéndolas del resto de las pretensiones.- Se tiene a las codemandadas Ente Publico Radiotelevisión Madrid, Televisión Autonómica Madrid, SA, Televisión de Galicia, SA y Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA, por desistida de la reconvención formulada contra la actora; y no se hace expresa condena, ni en las costas de la demanda principal, ni en las de la reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación: Gestevisión Telecinco, S.A.M. Forta, RTVA., Canal Sur, Radio Televisión Galicia, SA, Ente Publico Radio Televisión Madrid, SA, Televisión Autonómica de Madrid, S.A. Euskal Telebista, SA, Televisión Autonómica Valencia, SA, Corporación Catalana Radio y Televisión Radio Televisión Cataluña, SA. Sustanciado el mismo, la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 31 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, Procurador en nombre de Fed. Org. de Radiotelevisión Autonómicos SA, Sra. Dª Gloria Rincón Mayoral, procuradora en nombre de la Empresa Pública de la Radio Televisión de Andalucía y Canal Sur Televisión, SA, Radiotelevisión de Galicia, SA, Televisión de Galicia, SA, Compañía de Radio-Televisión de Galicia, SA, Ente Público Radio-Televisión de Madrid y Televisión Autonómica Madrid, SA, Sra. Dª Consuelo Rodríguez Chacón, procuradora en nombre de Televisión de Cataluña, SA, y Corporación Catalana de Radio y Televisión, y por si, Ente Publico Radio Televisión Valenciana, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre de Gestevisión Telecinco, SA. contra la sentencia dictada pro el Juzgado de Primera Instancia nº 51, de Madrid, en fecha: veintiocho de julio de 1997, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en consecuencia, declaramos prescrita las acciones ejercitadas por la parte actora, excepto la que se indica en el fundamento jurídico CUARTO, de la presente resolución, petición que también desestimamos, absolviendo a los demandados de cuanto contra ellos se reclama.- Procede igualmente imponer a la parte actora las costas causadas tanto en el primera instancia, con en esta la alzada".

En fecha 16 de enero de 2.001 se dictó Auto de aclaración de la anterior Sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " procede aclarar la sentencia de 31 de octubre de 2.000, de manera que en su fallo, donde dice: "... por Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, procurador en nombre de Fed. Org....", debe decir: "... por Sra. Doña Gloria Rincón Mayoral, Procuradora en nombre de Fed. Org....".

TERCERO

Gestevisión Telecinco, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, formalizó ante esta Sala recurso de casación, que previamente había preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veinticinco, con apoyo en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : por error sustancial en la apreciación de la prueba, con infracción de las reglas que para dicha valoración establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en particular, su artículo 604.

Tercero

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : por interpretación de la Ley 3/1991, de competencia Desleal y, en particular, de la naturaleza de las acciones de deslealtad y cesación que en ella se establecen, contraria el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : por interpretación del instituto de la prescripción contraria el ordenamiento jurídico aplicable.

Quinto

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : por interpretación contraria a Derecho de la Ley 46/1983 del Tercer Canal, al entender licito que las televisiones autonómicas vendan conjuntamente su espacio publicitario a nivel nacional excediendo, por tanto, su ámbito territorial.

Sexto

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 : por interpretación contraria a Derecho de los artículos 523 y 873 de la citada Ley.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 6 de marzo de 2.006, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la partes recurridas para que formalizaran su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

QUINTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos al respecto, la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de la Empresa Publica de la Radio y televisión de Andalucía, Canal sur Televisión, SA, Corporación Catalana de Radio y Televisión, Televisión de Catalunya, SA, Ente Publico Radio Televisión Madrid, Televisión Autonómica Madrid, SA, Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S.A. Compañía de Radiotelevision de Galicia, Televisión de Galicia, SA, Euskal Irrati Telebista, Euskal Telebista-Televisión Vasca, SA, y Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SEXTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el dos de diciembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gestevisión Telecinco, SA pretendió en la demanda la declaración judicial de que las demandadas - Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos, Empresa Pública de Radio y Televisión de Andalucía, Canal Sur Televisión, SA, Corporació Catalana de Radio i Televisió, Televisió de Catalunya, SA, Ente Público Radio Televisión de Madrid, Televisión Autonómica de Madrid, SA, Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana, SA, Compañía de Radiotelevisión de Galicia, SA, Televisión de Galicia, SA, Euskal Irrati Telebista y Euskal Telebista- Televisión Vasca, SA - habían cometido los actos desleales que tipifica, en sus dos apartados, el artículo 15 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, al haber creado la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos con infracción de las normas constitucionales y estatutarias sobre el régimen de los convenios entre Comunidades Autónomas, así como al haberse servido de dicha Federación para adquirir derechos exclusivos sobre programas y retransmisión de acontecimientos de interés nacional y para vender publicidad conforme a un plan preconcebido de actuación conjunta, con superación del límite territorial que les imponía la Ley 46/1.983, de 26 de diciembre, de regulación del tercer canal, en sus artículos 1 - "... para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y, para lograrlo, en régimen de concesión, en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma... " - y 15.1 -"las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán adquirir en exclusiva programas que impidan su proyección en un ámbito territorial distinto al de su propia Comunidad"-, así como con infracción de la prohibición establecida en el artículo 16.3 de la misma Ley -"las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional"-.

También pretendió la demandante la condena de las demandadas a cesar en la actuación referida, calificada como ilícita.

El Juzgado de Primera Instancia consideró - fundamento de derecho cuarto - que carecía de jurisdicción para decidir sobre si la constitución de Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos había respetado o no las normas constitucionales y estatutarias señaladas en la demanda. Declaró que en el proceso no se había logrado la prueba de "que las Televisiones Autonómicas [hubieran] adquirido en exclusiva programas o series que impidan su proyección fuera de su territorio" ni que hubieran "alcanzado y ejecutado acuerdos o convenios que no estén autorizados por el artículo 12 de su ley reguladora" - conforme al cual los repetidos organismos autonómicos pueden "entre sí, establecer convenios sobre conexiones de emisiones entre las diferentes cadenas... así como para el intercambio de programas y servicios" -. Sin embargo, entendió que se había probado la infracción por las demandadas del artículo 16.3 de la Ley 46/1.983, al haber convenido con Liga Nacional de Fútbol Profesional la exclusiva para la retransmisión en directo, para todo el territorio español y el resto del mundo, de un número determinado de partidos del campeonato nacional de liga, durante diversas temporadas.

Por ello, con estimación de parte de la demanda, declaró cometido el acto desleal que describe el artículo 15.2 de la Ley 3/1.991, al haber adquirido las demandadas "en exclusiva,... los derechos de retransmisión... de los acontecimientos deportivos de interés nacional... relacionados con el fútbol profesional" y las condenó a cesar en tal comportamiento.

Recurrieron en apelación ambas partes litigantes. La Audiencia Provincial de Madrid se pronunció, en primer término, sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por las apelantes - aunque, en la primera instancia, sólo lo había hecho una de las demandadas -.

Tras valorar la prueba, concluyó el Tribunal de apelación por considerar prescritas la acción declarativa de la deslealtad y la de condena al cese, en aplicación del artículo 20 de la Ley 3/1.991 - por las razones que se expondrán al entrar en el examen de los motivos del recurso de casación -.

Dejó fuera de esa conclusión, sin embargo, "la venta conjunta de espacios para publicidad" - que, como se dijo, el Juzgado de Primera Instancia había declarado no probada - y valoró si tal actuación conjunta de las demandadas merecía ser calificada como prohibida por el artículo 15.1 de la Ley 46/1.983, llegando a la conclusión negativa, al considerar que no coincidía con el supuesto descrito en él y que, por el contrario, estaba permitida por el artículo 12 de la misma Ley - cuyo contenido quedó reproducido más arriba -.

Gestevisión Telecinco, SA interpuso contra la sentencia de segundo grado recurso de casación, por seis motivos. Dicho recurso se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

Para decidir las cuestiones planteadas en los seis motivos del recurso de casación de la demandante se hace conveniente recordar que los requisitos formales adquieren especial relevancia en la tramitación del mismo.

Como señaló, con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1.985, de 9 de febrero, el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tengan por producidas cuando no se hayan observado aquéllas, por más que las normas que contienen los requisitos formales hayan de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido al establecer dichos requisitos, evitando cualquier exceso formalista que los convertiría en meros obstáculos procesales y en fuente de incertidumbre e imprevisibilidad para la suerte de las pretensiones en juego.

Nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2.007 destacó la importancia que tienen aquellas exigencias formales impuestas al recurso de casación que responden a la necesidad de que se plantee con claridad y precisión para que la otra parte pueda defenderse y el Tribunal cumplir su función casacional.

TERCERO

En el motivo primero denuncia la recurrente, con apoyo en el artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega que la recurrida es incongruente y carece de la necesaria motivación sobre determinados aspectos del debate. Señala como infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo se desestima ya que - además de que estaba al alcance de la recurrente una mejor concreción de las normas procesales supuestamente violentadas - la lectura de su argumentación lleva a la convicción de que en él se imputa a la sentencia recurrida una contradicción entre los distintos argumentos contenidos en uno de sus fundamentos de derecho - el segundo - y empleados con ocasión de tratar de la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas en la demanda, la cual consideró producida el Tribunal de apelación respecto de algunos de los actos afirmados en dicho escrito, pero no de otros.

Sucede que esa contradicción no existe entre los pronunciamientos del fallo o entre el fallo y la argumentación que le sirve de soporte, razón por la que no procedería en ningún caso la declaración de incongruencia interna - sentencias de 18 de febrero de 2.003, 6 de octubre de 2.006 y 15 de febrero de 2.007 -.

Además, lo que en el referido fundamento de derecho expresó el Tribunal de apelación es que el día de comienzo del plazo de prescripción señalado en el artículo 20 de la Ley 3/1.991 fue, para la supuesta deslealtad de naturaleza publicitaria, el de celebración de cada uno de los contratos de difusión - repetidos y determinantes del correspondiente inicio de nuevos cómputos - y, para la adquisición de una exclusiva en la retransmisión de espectáculos deportivos, aquel en el que se había celebrado el contrato marco regulador de tal materia durante varias temporadas de fútbol - de modo que, contado el tiempo desde que el mismo quedó perfeccionado y la acción pudo ejercitarse, la prescripción se había consumado -.

Esa argumentación podrá ser conforme o no con el régimen de prescripción establecido en el artículo 20 de la Ley 3/1.991, puesto en relación con los dos tipos de deslealtad descritos en el artículo 15 de la misma Ley, pero no cabe considerarla causante de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que es a la que se refiere en uno de sus incisos el invocado artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

CUARTO

En el motivo segundo de su recurso señala Gestevisión Telecinco, SA producido un error en la apreciación de la prueba, por la infracción de las reglas que la disciplinan en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en particular en su artículo 604.

El motivo se desestima, porque, aunque en él se mencione una norma como infringida - con lo que se dio cumplimiento a la exigencia del artículo 1.707 de la citada Ley - es lo cierto que la afirmación de la realidad en que se basa, esto es, que las demandadas habían continuado celebrando contratos ilícitos con posterioridad a la interposición de la demanda - al efecto de negar la prescripción extintiva de las acciones -, nada tiene que ver con el artículo 604 de aquella Ley procesal, el cual regula el derecho de la parte a exigir el reconocimiento por la contraria de los documentos privados que le perjudiquen, estableciendo cuando no es preciso, sin contener regla alguna de valoración de la prueba.

En definitiva, concurre la causa de inadmisión, que ahora es de desestimación - sentencias de 15 de noviembre de 2.007, 31 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2.008 -, descrita en el artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que la norma que se dice infringida no guarda relación con la cuestión que realmente se plantea.

Debe recordarse, como señaló la sentencia de 12 de marzo de 2.007, que en casación han de ser respetados los hechos fijados como probados en la instancia, salvo que se impugnen por la vía del error de derecho - sentencias de 19 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.996 -, esto es, por haber vulnerado el Tribunal una norma jurídica que establezca el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trate. Lo que no ha acontecido.

QUINTO

En el motivo tercero se afirma que el Tribunal de apelación había efectuado una interpretación de la Ley 3/1.991, en particular, de las normas reguladoras de las acciones declarativa de la deslealtad y de condena al cese, que la recurrente entiende contraria al ordenamiento jurídico.

Señala como infringidos los artículos 1, 15.1 y 16 de la Ley 46/1.983, en relación con el 15 de la Ley 3/1.991 y afirma, de nuevo, que los actos que identificó como desleales en la demanda eran de tracto continuado y, por lo tanto, que su antijuricidad se había renovado y subsistía en el momento de interponer la demanda.

El motivo se desestima, por cuanto en la sentencia recurrida no se niega que los comportamientos de las demandadas a que se refiere el recurso sean continuados. Es más, en ella se afirma lo contrario - con la excepción dicha de la contratación de publicidad -, como resulta de los términos, empleados en su fundamento de derecho segundo, conforme al que "todas las actividades tachadas en la demanda como desleales" - con la referida salvedad - "nacieron con anterioridad a la vigencia de la norma... pero continuaron desde entonces".

Realmente, el argumento en que el Tribunal de apelación basó su decisión favorable a la prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda - respecto de la mayoría de los comportamientos a que la misma se refería - consistió en que la interpretación del régimen de las acciones declarativas y de condena contenido en el artículo 18 de la Ley 3/1.991 imponía considerar día inicial del plazo de prescripción el primero en que aquellas pudieron ser ejercitadas y no cualquiera de los sucesivos, pese a que en ellos la ilicitud se hubiera mantenido.

Sin embargo, la referida constituye una cuestión en cuyo examen no cabe entrar con la argumentación que constituye soporte del motivo, en el que no se invoca como infringida norma alguna reguladora de la prescripción de las repetidas acciones.

SEXTO

El motivo cuarto permite a la recurrente denunciar una interpretación del instituto de la prescripción contraria al ordenamiento jurídico aplicable.

Uno de los requisitos exigidos en la regulación del recurso de casación, al que al principio se hizo referencia, consiste - según el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - en la necesidad de indicar en el motivo la norma del ordenamiento jurídico que el recurrente considere infringida.

No cumplir esa elemental exigencia, impuesta por razones prácticas elementales, conlleva como sanción que el recurso no sea admitido - artículo 1.710.1.2ª de la misma Ley - y, en el caso de que lo haya sido, que deba ser desestimado - según reiterada jurisprudencia: sentencias de 15 de noviembre de 2.007, 31 de enero, 15 de febrero y 8 de mayo de 2.008 -.

En aplicación de esa doctrina procede desestimar este motivo cuarto, en el que la recurrente no indica, en el encabezamiento ni en la fundamentación del mismo, norma jurídica ni jurisprudencia alguna que haya sido infringida o desconocida por el Tribunal de apelación.

SÉPTIMO

En el motivo quinto señala Gestevisión Telecinco, SA que se ha producido una interpretación contraria a derecho de la Ley 46/1.983, al haber declarado el Tribunal de apelación que no era ilícito que las televisiones autonómicas vendieran conjuntamente espacios publicitarios a nivel nacional, sobrepasando, por tanto, los ámbitos territoriales a que su actuación está limitada según aquella.

Afirma la recurrente que los artículos 1, 15 y 16 de la repetida Ley tienen como finalidad conseguir que las televisiones autonómicas limiten su actividad al ámbito territorial que les es propio. Por ello entiende que el establecimiento de un plan de contratación conjunta sobre la publicidad, gestionado por la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos al objeto de participar con eficacia en el mercado nacional, constituye una infracción de aquellas normas y, al fin, un acto desleal.

El motivo se desestima, ya que el tipo de deslealtad que la recurrente afirma cometido por las demandadas - el descrito en el artículo 15 de la Ley 3/1.991 - presupone una infracción normativa, en concreto, la de los artículos 15 y 16 - en relación con el 1 - de la Ley 46/1.983 y el comportamiento concurrencial atribuido a las demandadas no es subsumible en ninguna de las previsiones hipotéticas que los mismos describen.

En efecto, en desarrollo de la norma general del artículo 1, dicha Ley establece las prohibiciones de contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional - artículo 16.3 - y de adquirir en exclusiva programas en condiciones tales que impidan su proyección en un ámbito territorial distinto al de la propia Comunidad - artículo 15.1 -, supuestos que ninguna relación guardan con el comportamiento imputado a las demandadas - único que el Tribunal de apelación ha considerado soporte posible de las acciones no prescritas -.

OCTAVO

En el sexto y último motivo, Gestevisión Telecinco, SA denuncia la infracción de los artículos 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Afirma que concurren en el litigio circunstancias excepcionales que justifican, conforme a dichos preceptos, que las costas de las dos instancias no le sean impuestas, pese a la desestimación de su demanda.

El motivo no puede tener éxito, dado que, como precisa la sentencia de 7 de febrero de 2.008, las circunstancias excepcionales a que se refieren los referidos artículos, además del 710 de la misma Ley, constituyen un concepto indeterminado cuya apreciación corresponde en cada caso al juzgador de instancia, sin que quepa revisarla en casación.

NOVENO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Gestevisión Telecinco, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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