STSJ Comunidad de Madrid 778/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2008:18500
Número de Recurso3317/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución778/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003317/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00778/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 778

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 778/08

En el recurso de suplicación nº 3317/08, interpuesto por Dª Ana María, representado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, contra la sentencia nº 118/08 bis dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 236/07, siendo recurrido "LUIS CABALLERO, S.L.", representado por el Letrado D. Rafael López Martín, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana María contra "LUIS CABALLERO, SL", en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 DE MARZO DE 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestaba servicios para la parte demandada desde el 1-4-92 con categoría de auxiliar administrativo, con salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 1918,25 euros. Se encontraba disfrutando de permiso de reducción de jornada por cuidado de un hijo.

SEGUNDO

El 31-1-07 se le comunicó el cese por causas objetivas mediante escrito que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos. No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.

TERCERO

Se le abonó la indemnización de 20 días por año de servicio en cuantía de 18.722,75 euros y 1.918,25 euros de preaviso euros.

CUARTO

La actora disfrutaba permiso de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

QUINTO

Se produjo una reestructuración en la empresa en el año 2004 de tal manera que PROYVISA SA, PROYVISA VALLADOLID SA, GAYMPA SA, GAYMPA MALAGA SA, GAYMPA TENERIFE SA, DIRALTA SA, DIRALTA ALICANTE SA, DIRALTA MURCIA SA, GRUVENSA SA, GRUVENSA ZARAGOZA SA, quedaron absorbidas por la empresa denominada INVERSIONES SAN MARCO SA, que pasó a denominarse LUIS CABALLERO COMERCIAL Y DISTRIBUCIÓN en escritura otorgada en el Puerto de Santa María el 9-10-03 ante el Notario D. Antonio Manuel Torres Domínguez, nº protocolo 2.515, y continúan con su actividad JOSE DE LA CUESTA SL, BODEGAS VIÑA HERMINIA SA, MARQUES DE IRUN SA, DESTILERIAS DE CAZALLA SA, INMOBILIARIA LUIS CABALLERO SA, DISTRIBUCIONES LUIS CABALLERO SA, PORTUENSE DE INFORMATICA SA, LUIS CABALLERO SA, VIÑAFLOR SA, BARON DE ARIANA SL, EMILIO LUSTAU SA.

SEXTO

El Departamento de Auditoría Interna se ha ido quedando sin funciones al haberlas asumido el Puerto de Santamaría. El denominado Departamento de Controller, al haberse suprimido delegaciones, ya no tiene que supervisarlas ni auditarlas, ni el demandante se desplaza a las mismas, por haber dejado de existir.

SEPTIMO

En el departamento citado prestaba servicios la actora, el Sr. Benjamín, su superior, que finalizó su relación laboral el 31-1-07 mediante cese por causas objetivas, previo a su jubilación y el Sr. Ana María, que también fue objeto de cese por causas objetivas.

OCTAVO

La sociedad LUIS CABALLERO SA, con fecha 1-7-97 suscribió contrato de arrendamiento de local con Dña. Mercedes, actuando como administrador apoderado de la misma el sr. D. Rubén, en virtud de escritura de poder otorgado a su favor el 14-6-95 ante el Notario de Madrid D. Carlos Huidobro Gascón, nº protocolo 1820. En dicho contrato, se arrendaba para uso distinto del de vivienda la planta baja izquierda de la finca situada en Madrid, c/ Duque de Liria, 2, entrando en vigor el contrato en la fecha del mismo, finalizando el 3-6-02. El 10-11-06 se comunicó por la arrendadora que el 1-7-07 quedaba extinguido el contrato citado.

En el local se encontraba situado el Departamento de Controller y la renta abonada ascendió a una media de 620 euros mensuales en el año 2006.

NOVENO

Bankinter SA cedió en arrendamiento financiero con opción de compra la finca 64566 sita en Madrid c/ Juan de Mena, 10, Bajo, puerta derecha, a la INMOBILIARIA LUIS CABALLERO siendo la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad el 22-3-07."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Ana María contra LUIS CABALLERO S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda que encabeza este proceso, declarando la procedencia del despido objetivo de la trabajadora demandante.

Disconforme, la parte actora ha planteado el presente recurso, en el que plantea siete motivos de suplicación; el primero y el cuarto se fundan en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; para el segundo y tercero se utiliza el cauce del apartado a); mientras que el sexto y séptimo (no hay quinto) se articulan con cita del apartado c) del mimo artículo.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procesal evidentes, procede examinar en primer término los motivos planteados en segundo y tercer lugar, dado que su eventual estimación conduciría a la nulidad de la sentencia.

En el segundo de los motivos se denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución, la de los arts. 5.1, 7.1 y 3 y 11.3 de la LOPJ, en relación con el art. 97.2 de la LPL, y violación del art. 316 de la LEC.

Esta cita acumulativa de infracciones tiene por objeto denunciar la incongruencia en que incurre la sentencia por la cantidad ingente de errores que comete, dicho en palabras del recurrente, que fundamentalmente censura a la sentencia recurrida que sea "copia de la sentencia del caso del Sr. Mena López, sin preocuparse siquiera de cambiar el género masculino o las referencias a esta persona y no a la demandante y, por consiguiente, -sigue diciendo- no está dictada para este caso sino para otro".

Tiene razón la parte recurrente, en cuanto que efectivamente da la impresión de que la Magistrada de instancia, para dictar su sentencia, ha tomado como modelo otra sentencia dictada en un litigio análogo en el que el actor era un compañero de trabajo de la demandante, y así se localizan en la sentencia recurrida frecuentes referencias al actor y otras inexactitudes derivadas de una copia descuidada de la sentencia que toma como modelo; pero es exagerado afirmar que inexactitudes tales como el error en el género de la parte demandante comporten que la sentencia recurrida no esté dictada para su caso, sino para otro.

En cualquier caso, la corrección de errores materiales tan evidentes como los denunciados podía haber sido obtenida a través del frecuentemente llamado "recurso de aclaración", sin necesidad de acudir a esta alzada y, desde luego, de declarar la solicitada nulidad de actuaciones, que sólo resultaría pertinente en caso de que estos errores no permitieran en modo alguno entender lo que se declara probado en la sentencia de instancia.

TERCERO

En el siguiente de los motivos fundados en el apartado a), la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia por vulneración del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 105.2 y 120 de la LPL, en relación con el 53 del ET.

Tras la denuncia de la infracción de los anteriores preceptos, lo que en realidad se censura por la parte recurrente es que la sentencia haya fundamentado la desestimación de la demanda y la procedencia del despido objetivo en algunos hechos no mencionados en la carta de despido.

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