STSJ Comunidad de Madrid 793/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:19348
Número de Recurso2193/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución793/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002193/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00793/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0027441, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2193/2008

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Ángel Daniel

Recurrido/s: CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS SA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 845/2006

C.A.

Sentencia número: 793/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2193/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Adolfo Díaz Bragado, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 845/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a CONTRATAS E INFRAESTRUCTURAS SA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El 3-11-04 causó baja por IT derivada de enfermedad común hasta el 26-11-05, en que causó alta en la Seguridad Social, a la espera de que fueran evaluadas las dolencias del actor.

SEGUNDO.- Se extinguió el contrato de trabajo con la empresa para la que prestaba servicios el 10-2-05, con efectos en la Seguridad Social de 13-2-05.

TERCERO.- Mediante resolución de 27-2-06 el INSS le concedió al demandante incapacidad permanente total para su profesión habitual.

CUARTO.- El actor entiende que a partir del 10-2-05 las bases de cotización no son correctas.

QUINTO.- El actor pasó a situación de desempleo el 10-2-05, habiendo percibido el subsidio de IT en cuantía igual a la prestación por desempleo, asumiendo la Mutua de Accidentes FREMAP las bases de cotización desde marzo de 2005.

SEXTO.- La entidad gestora ha realizado desde el citado mes de marzo de 2005 hasta octubre del mismo año una cotización mensual de 598,50 euros.

SÉPTIMO.- Por la entidad gestora FREMAP se ha tenido en cuenta una base reguladora diaria de 41,11 euros.

OCTAVO.- Agotó la vía previa.

NOVENO.- Las bases se han calculado por el período 1-11-00 a 31-10-05. Hasta febrero 2005, la base era de 2.731,50 euros en octubre 2004, 2.549 euros en noviembre 2004, 2.731,50 en diciembre 2004, 1-1-05 2.813,40 euros, en febrero 2005 1.044,54 euros, y a partir de marzo 2005, 598,50 euros.

Integrando las bases mínimas, se obtiene una base de 1.306,78 euros.

DÉCIMO.- El 17-2-06 le fue reconocida la incapacidad permanente total.

UNDÉCIMO.- La mutua cubre el riesgo de IT.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FREMAP).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de abril de 2008, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el incremento de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que le ha sido reconocida al demandante.

Frente a dicha sentencia se interpone por el actor recurso de suplicación, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, se interesa la revisión del fundamento jurídico segundo porque infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia. Según el recurrente, la empresa demandada ha incurrido en infracotización desde el mes de marzo de 2005 hasta octubre de 2005 ya que en ese periodo se debe cotizar el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada para las contingencias profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo, tal y como dispone el artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, según se ha admitido por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 6 de junio de 2005, R. 1412/2005.

El motivo no puede ser admitido. En primer lugar debemos advertir que el recurso debe ser interpuesto contra el fallo de la resolución impugnada y con base en los motivos que se recogen en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que significa que si se invoca el apartado b) de este precepto legal, el escrito de recurso debe recoger una especificación del hecho probado que se quiere modificar, ampliar o introducir, citando el documento o prueba pericial que ampara dicha revisión fáctica, no afectando este apartado a las cuestiones jurídicas que, junto a las fácticas, hayan llevado al pronunciamiento de la sentencia recurrida ya que éstas deben ser denunciadas por la vía del apartado c) del citado artículo, debiendo en este caso fundamentarse la infracción legal que se considera producida, citando el concreto precepto vulnerado, tal y como dispone el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este caso, la parte recurrente mezcla de forma incorrecta e incompleta los apartados b) y c) del artículo 191 de la citada Ley, ya que ampara el único motivo del recurso en el apartado b) para revisar la fundamentación jurídica para, seguidamente, relatar unos hechos probados, indicando cuales deben ser las bases de cotización que deben computarse en un determinado periodo, con cita del artículo 211 de la Ley de Seguridad Social, trascribiendo una sentencia de esta Sala. Pues bien, ni el apartado que ampara el motivo es el adecuado ni, aún tomando el precepto legal que se cita, podría entenderse argumentada y fundamentada la infracción del mismo, no siendo suficiente a tal fin la referencia de la sentencia un Tribunal Superior de Justicia que, por otro lado, no sirve como infracción de jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil ). No hay que olvidar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y que esta naturaleza limita las facultades de los Tribunales ad quem para resolverlo, al tener que estar sometidos a lo que las partes hayan planteado en el mismo, pero en todo caso con respecto de los requisitos que la norma procesal...

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