SAP Madrid 294/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2008:14004
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

RA 6-2008

Abreviado 511-2004

Juzgado Instrucción número 1 de Valdemoro

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 18 de junio de 2008

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Jorge, nacido en Algeciras, el 1-9-75, hijo de José Miguel y de María, con DNI número NUM000, carente de antecedentes penales y solvente.

La parte acusada estuvo asistida por la letrada Mª Cristina FERNANDEZ FOLGUEIRA.

También intervino como acusación particular Cesar, asistido del letrado José Ramón GARCIA GARCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 28 de mayo de 2008 y 13 de junio de 2008, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Cesar, María Inés y María Antonieta, pericial de Carlos Miguel y María Dolores.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos, al modificar sus conclusiones en el plenario, como constitutivos de un delito de continuado de estafa, previsto en los artículos 74, 248 en relación con el 249 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jorge, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de un año y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como que indemnice a Cesar en 14.740,00 €.

Tercero

Por su parte la acusación particular calificó los hechos en el plenario como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 74, 248, 249 y 250.1, y del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Jorge, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con multa de nueve meses a razón de 12 € diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluyéndose expresamente las de la acusación particular, así como que indemnice a Cesar en 14.740,00 €, más los intereses legales.

Cuarto

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.

Quinto

El acusado, Jorge, mayor de edad, hijo de José Miguel y de María, con D.N.I. número NUM000, carente de antecedentes penales, trabajaba en los meses de mayo y junio de 2002, como vigilante de la empresa Eulen Seguridad, S.A., en la estación de metro de Argüelles, donde conoció a Cesar, quien también trabajaba allí, éste para una empresa de limpieza.

El acusado, aprovechándose de la difícil situación familiar por la que atravesaba Cesar, quien además tenía una minusvalía del 37% (desde el año 2000, por hipoacusia severa -por otitis media de etiología infecciosa-, limitación funcional bipodal -por pies esquino-varos de etiología congénita- y alteración de la conducta -por trastorno ansioso-evitativo de la personalidad de etiología psicógena-) e inició tratamiento por depresión en junio de 2002, con el médico psiquiatra Carlos Miguel, le propuso constituir una empresa de seguridad entre los dos, llevándole a "Consultores Financieros Luvia", empresa sita en la calle Hermanos Gárate 8, 8º C, de Madrid, entidad administrada por María Antonieta, para que gestionara la obtención de los créditos bancarios necesarios a ese fin.

El acusado no tenía intención real de constituir dicha empresa, sino que utilizó ese engaño para así convencer a Cesar de que solicitara los créditos y quedarse con el dinero obtenido.

Sexto

De esta manera Cesar solicitó un crédito de 7.300,00 € en la Sucursal de Banesto de la calle Betanzos 4, de la Urbanización San José de Valderas de Alcorcón, que le fue abonado el día 17-5-02, en la cuenta NUM001, disponiendo en efectivo de 7.000,00 € (por medio de sendas disposiciones de 4.000,00 y 3.000,00 €) que ese mismo día entregó al acusado en un lugar entre las madrileñas plazas de Ventas y Manuel Becerra.

Con el mismo fin, Cesar solicitó un crédito de 12.100,00 € en la sucursal de Caja Madrid, de la Avenida del Mediterráneo 108, de Valdemoro, que se le abonó el 6-6-02 en la cuenta NUM002, disponiendo en efectivo de 7.000,00 € (por medio de sendas disposiciones de 3.000,00 y 4.000,00 €) que ese mismo día entregó al acusado en Valdemoro, absorbiendo el resto del crédito otro que tenía el denunciante con anterioridad por importe de 788.686 ptas. (4.740,10 €).

El acusado dispuso del dinero recibido en su propio beneficio y sin destinarlo al fin señalado. Causó perjuicios a Cesar por importe total del 14.740,00 €, equivalente al de las sumas antes indicadas más los consiguientes gastos de mediación, apertura, tramitación y seguro.

Séptimo

El proceso se ha dilatado excesivamente en el tiempo. Algunos de los retrasos son imputables al acusado, así el periodo que media el dictado del auto de Apertura de Juicio Oral, el 10-3-06, hasta que se le puedo requerir a fin de que prestar fianza, tras ordenar su búsqueda y detención, el 22-10-07; o el que transcurre desde que se pronunció auto de acomodación a los trámites del Abreviado de fecha 23-5-03, hasta que el 2-12-03 la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial desestima el recurso que interpuso el imputado.

Sin embargo, el resto del retardo no le es achacable, detectándose incluso errores como remitir la causa a los Juzgados de lo Penal el 20-11-07, pese haberse acordado hacerlo a esta Audiencia.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

La concesión de los créditos a favor del denunciante y la fecha de sus disposiciones no plantea especial problema probatorio, figura en los extractos incorporados a los folios 10 y 13.

No ocurre lo mismo con el motivo que le llevó a suscribir los contratos de préstamo y con el destino que se dio al dinero obtenido, lo que resulta esencial a los fines del delito de estafa imputado, pues pudieran configurar sus elementos principales, el engaño, el perjuicio y el ánimo de lucro.

En efecto, Cesar afirma que firmó los contratos de préstamo seducido por los engaños de Jorge quien le habría prometido constituir una empresa de seguridad a nombre de ambos y dicho que era necesario encontrar una formula de financiación adecuada, a cuyo fin le habría entregado buena parte del dinero obtenido.

Por su parte el acusado niega tal posibilidad. Asegura que Cesar atravesaba por problemas económicos y que se limitó a ponerle en contacto con María Antonieta, persona que se dedicaba a tramitar soluciones financieras, sin que el imputado percibiera dinero alguno.

Segundo

Pues bien, el Tribunal Supremo viene recordando que la mera declaración de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran todos los requisitos que recuerda la STS 20-6-2002 (con cita de las SSTS de 28-9-88, 26-5-92, 5-6-92, 8-11-94, 27-4-95, 11-10-95, 3-4-96, 15-4-96, 23-3-99, 22-4-99, 6-4-01, etc.):

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Tal es lo que ocurre en el supuesto de autos. La víctima ha mantenido en todo momento una versión lineal, coherente y constante. Nada apunta a que existieran motivos de enemistad entre las partes que justifiquen una denuncia como la que nos ocupa.

Sus manifestaciones han sido corroboradas por abundantes datos periféricos. Así María Inés dijo en el plenario que encontró un día a su hijo llorando y que éste le contó lo sucedido en la forma que se ha declarado probado. También explicó que Cesar es una persona fácilmente influenciable y que solo pretendía ayudarla a ella.

Asimismo ha sido confirmado por la testigo María Antonieta, quien medió en las operaciones crediticias señaladas y pese a manifestar no recordar bien los hechos, dado el tiempo transcurrido, a lo largo de su declaración fue recordando (lo que contribuye a confiar en su sinceridad) que los implicados acudieron a ella para obtener financiación, con el fin de constituir una empresa (si bien se disimuló bajo la apariencia de comprar un coche, al ser más fácil así obtener el préstamo de los bancos), desvirtuando por tanto el relato de Jorge, según el cual el dinero se solicitaba para solventar problemas económicos de Cesar.

Igualmente vienen a corroborar el aserto de la víctima el hecho de que el acusado le acompañara tanto a entrevistarse con María Antonieta, como a los bancos en las fechas indicadas, lo que resultaría excesivo si solo hubiera ejercido funciones de presentación.

Tercero

La defensa del acusado sostiene que Cesar ha incurrido en algunas contradicciones a lo largo del proceso y que su capacidad mental y por ende de recordar y razonar, se encuentra limitada al tener reconocida una minusvalía. Con ello pretende mermar la credibilidad del testigo.

Sin embargo, empezando por lo último, tenemos que dejar claro que la minusvalía es reducida (del 37%) y que no toda asienta en el trastorno ansioso-evitativo de la personalidad existente. Si leemos el documento de reconocimiento de la Condición de Minusválido, incorporado a los...

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