SAN, 20 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:87
Número de Recurso604/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA

representado por le Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ BUYLLA Y BALLESTEROS contra la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandado D. Miguel Ángel ,

representado por su Procurador D. Victorio Venturini Medina sobre TITULO PROCURADORES

siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 7-4-2006 por la que se expide el título de Procurador de los tribunales en favor de Don Miguel Ángel con base a la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el 19-9-2005.

El recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el 28-9-2006.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctivo y una argumentación jurídica que sirivió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solilcitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la orden recurrida. En igual sentido el codemandado.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de Enero de 2009 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de Justicia de 7-4-2006 por la que se expide el título de Procurador de los tribunales en favor de Don Miguel Ángel con base a la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el 19-9-2005.

El recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el 28-9-2006.

SEGUNDO

El Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España solicita que se anule la Orden aquí impugnada por la que se acordó la expedición del título.

En defensa de su pretensión alega que por sentencia de 17 de Junio de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo declaró la nulidad del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España , aprobado por Real Decreto 1281/2.002, de 5 de Diciembre , que exigía la licenciatura en derecho como requisito para ejercer la Procura, por vulnerar el principio de reserva de ley; el particular directamente afectado por la Orden cuestionada, pidió al Ministerio de Justicia la expedición del título que finalmente se concedió en virtud la Orden impugnada, sin que en ese procedimiento tuviera audiencia la demandante; en el BOE de 27 de Mayo de 2.006 se publicó la Ley 16/2006, de 26 de Mayo , del Estatuto de Miembro Nacional de Eurojust, cuya Disposición Final 1ª daba nueva redacción al art. 23.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y establecía que "La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en derecho"; por último, la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre , sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador exige la titulación en derecho para el ejercicio de la función.

Considera que la citada sentencia del Tribunal Supremo tiene un alcance limitado y, aunque declara la nulidad del precepto estatutario mencionado, no permite el ejercicio de la Procura a quienes no sean licenciados en derecho y el vacío legal provocado por la sentencia no puede ser aprovechado fraudulentamente; añade que la Orden impugnada es formalmente nula al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ya que el recurrente no fue oído, como exige el art. 84 de la Ley 30/1992 al estar directamente afectados los intereses legítimos cuya protección viene encomendada al Consejo demandante, interés que puso de manifiesto en escrito dirigido al Ministerio de Justicia el 28 de Abril de 2.006 y como lo demuestra que, en un procedimiento posterior similar el Ministerio le pidió informe sobre la solicitud de expedición; también estima que la Orden es nula por otorgar el título a quien no es Licenciado en Derecho, exigencia reconocida por el propio Ministerio pues, al mismo tiempo que tramitaba la expedición del título, promovía las reformas normativas dirigidas a exigir la Licenciatura en Derecho a quien pretendiese ser Procurador, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión y que ese título académico siempre se ha exigido, de modo que la derogación del art. 8 .c) debe suponer la "reviviscencia" de la norma por la que anteriormente se regía la materia, es decir, el art. 5 del R.D. 2046/1982, de 30 de Julio , que exigía ese requisito y que fue declarado correcto por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Diciembre de 1989 ; por último, cita la Ley 16/2006 de 26 de Mayo que cubre el vacío legal dejado por la sentencia del Tribunal Supremo que, aunque entró en vigor el 28 de Mayo de ese año, es aplicable a todos los títulos expedidos por el Ministerio antes de su entrada en vigor, como se desprende de los trabajos parlamentarios que dieron lugar a la redacción definitiva de la Disposición Final 2ª , que ha de entenderse referida sólo a quienes venían ejerciendo como Procuradores al amparo del Estatuto de 1947 , sin ser licenciados, pero no incluye los títulos expedidos a raíz de la sentencia; también la Ley 34/2.006, de 30 de Octubre exige claramente estar en posesión del título de Licenciado en Derecho (arts 1.3 . y 2) y, finalmente, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de Abril de 1996, exige a los ciudadanos de la Unión para acceder en España al ejercicio de la profesión de Procurador, la posesión de un título o diploma universitario que suponga unos estudios postuniversitarios de una duración mínima de tres años en una Universidad y después superar una prueba que acredite el conocimiento del español y, frente a estas exigencias supondría una violación de los principios del Tratado habilitar a los ciudadanos españoles para ejercer la profesión acreditando únicamente ser mayores de edad y no estar incapacitados.

El Abogado del Estado y el codemandado se han opuesto a la pretensión actora en los términos que son de ver en sus escritos de contestación a la demanda.

TERCERO

Con carácter previo es preciso conocer de la extemporaneidad opuesta por las partes codemandadas.

Al respecto es de ver que la instancia de Don Miguel Ángel en orden a su colegiación fue presentada (fecha de registro de entrada en el Colegio de Procuradores de Madrid) el 26-7-2006, en tanto que el actual recurso contencioso- administrativo se interpuso el 28-9-2006, cuyas fechas denotan que el recurso se formuló dentro del plazo legal (artículo 46.1 de la LJ ) en contemplación de la novísima jurisprudencia del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta el carácter inhábil del mes de agosto (artículo 128.2 de la LJ ).Exponente de dicha jurisprudencia (que toma en consideración como dies a quo la relativa a la solicitud de alta del interesado en la correspondiente organización colegial) es la sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2008 , que dijo lo siguiente: >.

La aplicación de la doctrina legal que acabamos de extractar al supuesto enjuiciado conduce al rechazo de la extemporaneidad esgrimida por la partes codemandadas habida cuenta de las fechas que quedaron reseñadas más arriba.

En otro orden de ideas, procede igualmente desestimar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la parte actora opuesta por la parte codemandada, siendo así que para su rechazo basta con apelar a la jurisprudencia ya citada más arriba, de la que claramente se desprende la titularidad por la demandante de un interés legítimo, lo que le confiere la legitimación necesaria que le es negada por la codemandada, cuya objeción al respecto ha de ser descartada.

CUARTO

Entrando a conocer el fondo del recurso, la parte cuestiona la nulidad de la Orden Ministerial impugnada por dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al no haberse concedido el trámite de audiencia, previsto en el art. 84 de la LRJPAC , al Consejo General de Procuradores en cuanto titular de un interés legítimo para la defensa de los intereses corporativos y para impedir el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio de esta profesión.

Los Colegios Profesionales y por lo tanto el Consejo General de Procuradores ahora recurrente, en cuanto representantes de intereses corporativos, ostentan un interés legítimo para la defensa de la profesión y para la lucha contra el intrusismo profesional y, consecuentemente, en los procedimientos de homologación de títulos y en los que, como ahora nos ocupa, tienen como finalidad conceder a una persona el título profesional correspondiente que habilita para el ejercicio de una profesión colegiada, lo que nos lleva a afirmar su legitimación para personarse en este tipo de procedimientos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar en una reciente jurisprudencia el interés que ostentan los Colegios Profesionales en estos procedimientos y sus consecuencias en relación con su personación, la necesidad de concederles un trámite de audiencia y la obligación de...

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