STSJ Comunidad de Madrid 324/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2006:7509
Número de Recurso978/2006
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 978/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Francisco Ríos García en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 250/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, Don Francisco , prestó servicios para el demandado Banco Santander Central Hispano SA con antigüedad de 1.2.69 y con el nivel VII, Grupo Profesional Técnico.

SEGUNDO

Con fecha 9.9.99 el actor solicitó cesar en el servicio activo con efectos de 31.12.99 y en las condiciones establecidas en la carta remitida a la demandada en aquélla fecha que, al figurar en el ramo de prueba de la empresa, se tiene aquí por reproducida.

TERCERO

Mediante carta de 17.12.99 la demandada accedió a su solicitud, asignándole la cantidad anual de 26.663,67 euros.

CUARTO

En el mes de marzo de 2000 se le hizo efectiva al actor la cantidad de 2946,10 euros en concepto de la diferencia entre las 18,25 pagas extraordinarias percibidas por el personal del Banco de Santander y las 16.25 pagas extras percibidas en BCH SA.

QUINTO

Por sentencia firme de este juzgado de lo social de 8.6.2001 se desestimó la demanda del actor en súplica de que se aumentara la asignación anual en 2946,10 euros.

SEXTO

Por sentencias del TS dictadas a partir de la de 4.2.2003 se ha reconocido el derecho de los trabajadores prejubilados de la parte demandada a ver incrementada la asignación concertada en la parte proporcional al tiempo trabajado en 1999, de las dos pagas de beneficios abonadas a marzo de 2000.

SÉPTIMO

En las prejubilaciones de trabajadores de la demanda causadas en 2001 la empresa calcula la asignación anual conforme a 18,25 pagas y en cuantía del 90 o 94% de la misma.

OCTAVO

Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veinte de febrero de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para suconocimiento y estudio, señalándose el día veintiuno de junio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se instaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.946,10 euros, correspondientes al periodo de diciembre de 2003 a noviembre de 2004, como diferencias entre la cantidad reconocida como asignación anual en la prejubilación y la que correspondería de incrementar su retribuciones con las pagas de beneficios percibidos. Igualmente solicitaba que el incremento le sigua siendo abonado durante la prejubilación y hasta que pase a la situación de jubilación y que cuando llegue esta última, la empresa complemente la pensión correspondiente en esa diferencia.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la parte demandante formulando cuatro motivos. En el primero, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC , por aplicación indebida, con cita de la sentencia de la Sala 1ª del TS, de 24 de diciembre de 1997 . En este motivo entiende la parte recurrente que no existe identidad alguna con la sentencia que desestimó su pretensión de incremento de la asignación anual, recogida en el hecho probado 5º, ya que la razón de pedir en este caso estriba en la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 8 de junio de 2001 y posteriores vino a estimar este tipo de pretensiones.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia al apreciar el efecto de cosa juzgada ha decidido conforme a derecho, al afirmar que las decisiones judiciales, dictadas en unificación de doctrina, no alcanzan a los procesos firmes anteriores, según las razones que seguidamente se pasan a exponer y sin perjuicio de lo que en los posteriores motivos se indicará.

En efecto, como dice el Tribunal Supremo," el art. 222 de la vigente LEC.... señala en su apartado 1 que «la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo», concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a «las partes del proceso en que se dicte [la sentencia firme] y a sus herederos y causahabientes» Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo (art. 1252 del Código Civil , y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ), «de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que «entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron», ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LECiv que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades".... "respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil «las cosas y las causas» (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de «cuyo objeto sea idéntico» y la de que la cosa juzgada alcanza a «las pretensiones de la demanda y de la reconvención» (art. 222.1 y 2 LEC ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas" (STS de 24 de enero de 2005, R. 5204/03 ).

Pues bien, centrándonos en los dos únicos requisitos que la parte recurrente considera que no concurren debemos rechazar los argumentos que aquélla ofrece. Así, respecto del objeto del proceso no existe diferencia alguna porque es el mismo que el que se llevó al procedimiento resuelto por el juzgado de lo social 26 en la sentencia de 8 de junio de 2001 ya que en ambos se solicitaba la repercusión de la paga de beneficios sobre la asignación anual correspondiente a la prejubilación, con lo cual el derecho reclamado en uno y otro proceso era idéntico, sin que la petición que se incorpora en este procedimiento, referida al complemento de pensión de jubilación, venga a alterar esa identidad dado que esta última petición no es más que una acumulación de pretensiones (artículo 27.1 LPL ) que no empaña ni elimina el efecto de cosa juzgada respecto de la que ya haya sido resuelta y decidida en vía judicial firme.

La causa de pedir o los hechos, a los que también se refiere el recurrente, son los mismos aunque la parte actora quiera transformarlos acudiendo a la jurisprudencia nacida a raíz de la sentencia de 4 de febrero de 2003 (hecho probado...

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