STS, 11 de Diciembre de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:7890
Número de Recurso5689/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 5689/2001 interpuesto por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, contra la sentencia de 3 de julio de 2001 de la sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 980/2000). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2001 (recurso contencioso-administrativo 980/2000 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L A M O S

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 980/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de iniciación de procedimiento de expolio en defensa del Patrimonio Histórico formulada el día 18 de abril de 2000 al amparo del art. 149.1.28 CE, y art. 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico, acto que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

D. Juan Luis preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito fechado a 28 de octubre de 2001 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 44.1, 46, 149.1.28ª, 149.2 de la Constitución, de los artículos 2.1, 4, 8.1, 14.1, 15.3, 18, 19.3, 20, 21 y 23 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español y del artículo 57.bis del Real Decreto 111/86, de 10 de enero, modificado por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala dicta en aplicación de los mencionados preceptos (se citan las SsTC, Pleno, de 5 de abril de 1984, 7 de noviembre de 1985, 13 de junio de 1986, 25 de junio de 1987 y 31 de enero de 1991, así como las sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 11 de febrero de 1983, 3 de octubre de 1986, 13 de febrero de 1987, 8 de mayo de 1987, 6 de abril de 1992, 3 de febrero de 1997, 28 de abril de 1997, 5 de marzo de 1999 y 21 de noviembre de 2000, de la Sección Cuarta de 7 de junio de 1984 y de la Sección Quinta de 26 de enero de 1999 y 23 de noviembre de 2000 ). El escrito termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con lo solicitado en la demanda, con imposición de las costas a la parte recurrida.

TERCERO

La Abogacía del estado presentó escrito con fecha 22 de octubre de 2003 en el que, manifestando desconocer la sentencia de instancia y sin ceñirse a las concretas alegaciones y argumentos de impugnación del recurrente, formula su oposición al recurso de casación y termina solicitando que se dicte sentencia desestimándolo. CUARTO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de diciembre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Juan Luis contra la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2001 (recurso 980/2000) que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio de Educación y Cultura de la solicitud de iniciación de procedimiento de expolio en defensa del Patrimonio Histórico que el Sr. Juan Luis había formulado el día 18 de abril de 2000 al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.28ª de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

SEGUNDO

Con relación al procedimiento administrativo al que se refiere la sentencia aquí recurrida, procede que hagamos las siguientes precisiones:

· La denuncia inicial se había dirigido al Subdirector General de Patrimonio del Ministerio de Educación y Cultura ante el inminente inicio de las obras para la realización de un túnel de 310 metros que atravesaría el subsuelo de la Villa de Sepúlveda (Segovia) que a su vez iría conectado con un viaducto de 160 metros sustentado por pilares de hasta siete metros de altura sobre la vega del río Caslilla.

El denunciante exponía en su escrito, en síntesis, que la obra estaba promovida y auspiciada por el Ayuntamiento de Sepúlveda y la Junta de Castilla y León; que la Villa de Sepúlveda está catalogada desde el año 1951 como Conjunto Histórico Artístico, que en dicha Villa existen tres iglesias declaradas como bienes de interés cultural, que el privilegiado entorno de la Villa -en el que se incluyen parajes como el "Pliegue de la Rodilla" y vistas panorámicas como la del afloramiento sobre el Valle del río Caslilla desde el "Mirador de Zuloaga"- constituye un elemento inseparable y consustancial con la propia Villa de Sepúlveda, es decir, con el Conjunto Histórico Artístico; que la Villa de Sepúlveda es, además, el inicio del Parque Natural de Las Hoces del Duratón; que la obra denunciada, faraónica e innecesaria, destruirá de forma irreversible las formaciones geológicas del entorno y el medio ambiente, y su impacto visual será demoledor; que dándose la paradoja de que los agentes agresores son los órganos de las Administraciones Local y Autonómica, por tratarse de una obra promovida por el Ayuntamiento de Sepúlveda y la Junta de Castilla León, se formula la denuncia ante la Administración del Estado al amparo de lo previsto en los artículos 44, 46 y 149.1.28ª de la Constitución, los artículos 2 y 4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y el artículo 57.bis del Real Decreto 111/86, de 10 de enero, modificado por Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por entender que los hechos denunciados son de extrema gravedad y encajan en la definición de expoliación contenida en el artículo 4 de la Ley 16/1985.

Por todo ello el denunciante terminaba solicitando que, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, se dictase Orden Ministerial adoptando las medidas conducentes a evitar la expoliación y dando cuenta de ello a la Comisión de la Comunidad Europea; y puesto que el inicio de las obras era inminente, se pedía que las medidas se adoptasen con urgencia fijando un plazo concreto o acordando, de forma subsidiaria, su ejecución por parte del Ministerio de Cultura.

Mediante comunicación fechada a 19 de abril de 2000 (sello de salida el 24 de abril) la Subdirección General de Protección del Patrimonio del Ministerio de Cultura remitió la denuncia y demás documentos aportados por el Sr. Juan Luis a la Junta de Castilla y León, Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural, interesando que se informase de los hechos para dar respuesta al interesado. Por el mismo conducto se dio también traslado a la Junta de Castilla y León del escrito de ampliación de denuncia que D. Juan Luis presentó el 21 de junio de 2000 y en el que manifestaba que las obras ya habían dado comienzo sin que se hubiese dado respuesta a su denuncia inicial.

Con fecha 7 de junio de 2000 el Ministerio de Cultura dirige comunicación al denunciante haciéndole saber que, según información remitida por la Junta de Castilla y León, "en principio, la variante no afecta al Conjunto Histórico de la Villa", por lo que la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural de Segovia no ha informado el proyecto en cuestión. También se indica al denunciante que se está a la espera de un informe adicional requerido al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, del que se le dará traslado una vez recibido. En una nueva comunicación fechada a 4 de agosto de 2000 -que da respuesta a otro escrito del denunciante de 2 de agosto de 2000- el Ministerio de Cultura indica al Sr. Juan Luis que no puede dictar la resolución que éste reclama, ni emitir la certificación de acto presunto, dado que el Ministerio no ha iniciado procedimiento de expolio previsto en el artículo 57bis del Real Decreto 64/1994, por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, "ya que no existe información suficiente para entender que el bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo". Y en la misma comunicación se hace saber al denunciante que se continúa a la espera de un informe adicional que ha sido requerido al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia.

Ese informe adicional del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia fue efectivamente emitido con fecha 27 de junio de 2000 y en él se indica que la declaración de Conjunto Monumental producida en el año 1951 se circunscribe a la Villa de Sepúlveda, si que se comprendan en ella los terrenos el entorno, siendo así que las obras a que se refiere la denuncia se producen en dos puntos situados fuera de los muros de la villa y fuera también de los límites del Parque Natural de las Hoces del Río Duratón, por lo que a juicio del informante no es preceptivo el dictamen previo de la Comisión Territorial de Patrimonio o de otras instancias de la Comunidad Autónoma fuera de lo que son los estudios medio-ambientales habituales.

El mismo Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, en documento separado que da respuesta a la denuncia formulada por un grupo ecologista, informa también sobre los trámites y vicisitudes de la Declaración de Impacto Ambiental referida al proyecto de obras aquí examinado, señalando el informe que tal Declaración que fue informada favorablemente por Junta Rectora del Parque Natural de las Hoces de Río Duratón y que finalmente fue publicada por resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 21 de octubre de 1997 (BOCyL nº 210 de 31 de octubre de 1997), habiendo dado asimismo dicha Junta Rectora del Parque Natural su visto bueno al Proyecto de Obras por considerar que éste recogía adecuadamente las medidas protectoras, correctoras y compensatorias derivadas del Estudio de Impacto Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental.

Mediante comunicación fechada a 25 de octubre de 2000 (sello de salida del Ministerio el 25 de octubre) el Ministerio de Cultura dio traslado a D. Juan Luis del contenido de esos informes del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, pero para entonces el denunciante ya había interpuesto con fecha 26 de septiembre de 2000 el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acto presunto por el que se deniega la intervención en defensa y conservación del Patrimonio Histórico Español. Y este recurso es el que se resuelve, en sentido desestimatorio, en la sentencia de la sección 3ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2001.

TERCERO

Como se explica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en el proceso de instancia el demandante Sr. Juan Luis formulaba una doble pretensión: que se declare la existencia de expolio de un bien de interés cultural en la Villa de Sepúlveda (Segovia), y, asimismo, que se declare la ilegalidad de las obras denominadas como variante de la carretera de Sepúlveda, ordenando la demolición de la obra realizada y reparación de los daños ocasionados en el bien de interés cultural, a cargo de los órganos administrativos responsables y autores del expolio.

Con relación a la segunda de las pretensiones del demandante -la referida a que se declare la ilegalidad de las obras, ordenando su demolición- la sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico tercero que "procede estimar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Abogacía del Estado", por tratarse de una cuestión nueva introducida en el escrito de demanda, si bien luego en la parte dispositiva el pronunciamiento es de desestimación del recurso contencioso- administrativo.

En el recurso de casación D. Juan Luis responde a esa consideración sobre la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demanda señalando que si en vía administrativa no solicitó la declaración de ilegalidad de las obras ni su demolición fue, sencillamente, porque en la fecha en que presentó la denuncia, 18 de abril de 2000, las obras no se habían iniciado sino que se anunciaban como inminentes. La objeción puede resultar pertinente, pero de ello no debemos derivar de momento ninguna consecuencia pues la sentencia recurrida no declara la inadmisibilidad del recurso sino su desestimación, y, por otra parte, el recurrente no articula sobre esta alegación un motivo de casación diferenciado sino que la formula como uno más de los argumentos que integran el motivo de casación único que aduce en su escrito.

CUARTO

En ese motivo de casación único el recurrente plantea de manera entrelazada y algo confusa cuestiones de índole diferente, alegando la infracción de numerosos preceptos de la Constitución (artículos

44.1, 46, 149.1.28ª y 149.2 ), de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español artículos 2.1, 4, 8.1,

14.1, 15.3, 18, 19.3, 20, 21 y 23) y del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, por el que se modificó el Real Decreto 111/86, de 10 de enero (artículo 57 .bis), invocando asímismo numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala a los que ya nos hemos referido en el antecedente segundo.

Esa prolija invocación de normas y de pronunciamientos jurisprudenciales que se dicen infringidos se formula a propósito de tres cuestiones básicas a las que, según el recurrente, la sentencia no ha dado una respuesta satisfactoria y que son las siguientes:

1) La Administración del Estado posee competencias exclusivas en materia de expolio y concurrentes en materia de protección del patrimonio histórico.

2) El Ministerio de Educación y Cultura ha incurrido en omisión de sus deberes legales en defensa del patrimonio histórico.

3) Ha existido expolio del conjunto histórico de la Villa de Sepúlveda.

Examinaremos primero la cuestión reseñada en el apartado 1) y luego abordaremos de manera conjunta las señaladas en los apartado 2) y 3).

QUINTO

En torno a la distribución de competencias relativas a la protección del patrimonio histórico la sentencia recurrida invoca lo dispuesto en los artículos 149.1.28 de la Constitución y 2 de la Ley 16/1985

, del Patrimonio Histórico Español, para señalar que la Administración del Estado no es la titular de las competencias ordinarias en la materia, sino que ostenta una competencia derivada o de segundo grado, y dirigida exclusivamente a proteger dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.

La propia sentencia examina a continuación la regulación del expolio contenida en el artículo 4 de la Ley 16/1985 y en el artículo 57 bis del Reglamento de Ejecución, precepto reglamentario este último que fue introducido por Real Decreto 64/1994 precisamente para desarrollar la competencia estatal en materia de expoliación "de modo que las potestades de la Administración General del Estado sólo se ejerciten en caso de que otros poderes públicos y singularmente las Comunidades Autónomas no adopten medidas suficientes para evitar la expoliación". En definitiva, concluye la sentencia de instancia, "...la actuación del Ministerio de Educación y Cultura es ajustada a Derecho, ya que, recibida la denuncia de expolio, la ha trasladado a la Junta de Castilla y León, y recibido de ésta un informe, ha indicado al actor que de una parte, carece de información suficiente para entender que el bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, y de otra, ha puesto la denuncia en conocimiento del titular de las competencias ordinarias de protección, haciéndole constar este hecho al interesado".

Luego volveremos a referirnos a estas consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la actuación del Ministerio en este caso concreto, que se califica de correcta. De momento, procede que hagamos alguna matización acerca de lo que allí se declara sobre la distribución de competencias en la materia que nos ocupa.

Como hemos tenido ocasión de recordar en nuestra sentencia de 6 de junio de 2006 (casación 2948/01 ), la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, 31 de enero, que resolvió los conflictos y recursos formulados contra la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico-Artístico Español, contiene, entre otras, las siguientes consideraciones:

(...) El artículo 149.1.28 de la C.E . señala como competencia exclusiva del Estado la "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas". Y los distintos Estatutos de Autonomía de las Comunidades recurrentes asumen, como se ha dicho, competencias exclusivas en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental y arqueológico y en archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal, dejando siempre a salvo la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.28 de la C.E . Pero, además, les atribuyen también competencia exclusiva en materia de cultura (artículos 9.4 del Estatuto catalán, 27.19 del gallego y 10.17 del País Vasco, donde asimismo se deja a salvo lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución). Esa atribución de competencia en la materia a las Comunidades Autónomas recurrentes se extiende a todo el patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, puesto que sólo se atribuye expresamente al Estado en cuanto a la defensa contra la exportación y la expoliación o a los museos, bibliotecas, y archivos de su titularidad (artículo 149.1. 28).

Vemos así que, frente a lo que pretendían las Comunidades Autónomas recurrentes en aquel proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional señala que las competencias del Estado no quedan reducidas a las señaladas en el mencionado artículo 149.1.28 de la Constitución, esto es, las referidas a la defensa del patrimonio contra la expoliación y la exportación en sentido estricto, pues de lo dispuesto en el artículo 149.2 del texto constitucional también se deriva un ámbito de actuación en materia de cultura. En definitiva, la sentencia del Tribunal Constitucional afirma

(...) la existencia de una competencia concurrente del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cultura con una acción autonómica específica, pero teniéndola también el Estado "en el área de preservación del patrimonio cultural común, pero también en aquello que precise de tratamientos generales o que haga menester esa acción pública cuando los fines culturales no pudieran lograrse desde otras instancias" (STC 49/1984, ambas citadas). La integración de la materia relativa al patrimonio histórico-artístico en la más amplia que se refiere a la cultura permite hallar fundamento a la potestad del Estado para legislar en aquélla.

Ahora bien, a fin de delimitar el alcance de esa concurrencia competencial la STC 17/1991 añade algunas matizaciones:

(...) No cabe sin embargo extender la competencia estatal a ámbitos no queridos por el constituyente, por efecto de aquella incardinación general del patrimonio histórico artístico en el término cultural, pues por esta vía se dejarían vacíos de contenido los títulos del bloque de la constitucionalidad que se limitan a regular una porción definida del amplio espectro de la misma. Existe en la materia que nos ocupa un título de atribución al Estado definido en el artículo 149.1.28 C.E . al que se contrapone el que atribuye competencias a las Comunidades fundado en los Estatutos de Autonomía. De ahí que la distribución de competencias EstadoComunidades Autónomas en cuanto al Patrimonio Cultural, Artístico y Monumental haya de partir de aquel título estatal pero articulándolo con los preceptos estatutarios que definen competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en la materia. El Estado ostenta, pues, la competencia exclusiva en la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación, y las Comunidades Autónomas recurrentes en lo restante, según sus respectivos Estatutos; sin que ello implique que la eventual afectación de intereses generales o la concurrencia de otros títulos competenciales del Estado en materia determinada no deban también tenerse presentes como límites que habrá que ponderar en cada caso concreto. (Así los títulos que resultan, v. gr. de los números 6 y 8 del artículo 149.1.)....

Se obtiene de todo ello, a los efectos que aquí nos interesan, una doble conclusión: de un lado, que las competencias del Estado en materia de protección del patrimonio histórico no se circunscriben a las enunciadas en el artículo 149.1.28 de la Constitución ; de otra parte, que el ejercicio por la Administración del Estado de las competencias que le reconoce ese precepto constitucional, desarrollado luego en diferentes preceptos de la Ley 16/1985, de 25 de junio, debe producirse en ese marco de colaboración al que acabamos de aludir y sin menoscabo del ámbito competencial que en esta misma materia ostentan las Comunidades Autónomas.

Quedan con ello matizadas, y en algún aspecto corregidas, aquellas consideraciones que se hacen en la sentencia de instancia al calificar las atribuciones del Estado en materia de protección del patrimonio histórico como competencia derivada o de segundo grado. Ahora bien, el que hayamos matizado así alguna de las expresiones que utiliza la Sala de instancia no significa que la sentencia impugnada haya incurrido en las infracciones que se le reprochan, ni que deba ser casada por este motivo, pues, en definitiva, la decisión de la Sala de instancia no niega que la Administración del Estado tenga competencias en la materia, sino que admite que las tiene y explica el régimen legal y reglamentario que regula su ejercicio, si bien les atribuye la consideración de "competencia derivada o de segundo grado" y es esta calificación la que aquí hemos querido matizar.

SEXTO

Tampoco pueden ser compartidas las alegaciones del recurrente referidas a la existencia del expolio denunciado y a la omisión por parte del Ministerio de Educación y Cultura en el cumplimiento de sus deberes legales en defensa del patrimonio histórico (cuestiones 2/ y 3/ que antes hemos enunciado en el fundamento cuarto).

Toda la argumentación del recurrente descansa en la consideración de que la existencia y la gravedad del expolio eran poco menos que incuestionables, de manera que por el sólo hecho de su denuncia el Ministerio de Educación y Cultura debió incoar el procedimiento de expoliación y adoptar con urgencia las correspondientes medidas de prevención y protección; y al no haber actuado de ese modo la Administración del Estado habría incurrido en incumplimiento de sus deberes legales. Pues bien, las cosas no son así.

Es cierto que la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991, al delimitar el alcance de la atribución competencial a favor del Estado contenida en el artículo 149.1.28 de la Constitución, señala que la acepción constitucional del concepto de expoliación no debe quedar limitada al estricto significado gramatical del término, pues ello supondría restringir la competencia del Estado a las meras funciones de vigilancia, protección y represión contra los ataques físicos que dañen o destruyan el patrimonio o priven ilegalmente del mismo, competencia que en general ya le viene atribuída por el artículo 149.1.6 de la Constitución como comprendida en las medidas de orden público, penales o civiles. En consecuencia, señala la STC 17/1991, "... La utilización del concepto de defensa contra la expoliación ha de entenderse como definitoria de un plus de protección respecto de unos bienes dotados de características especiales. Por ello mismo abarca un conjunto de medidas de defensa que a más de referirse a su deterioro o destrucción tratan de extenderse a la privación arbitraria o irracional del cumplimiento normal de aquello que constituye el propio bien según su naturaleza...".

Esta configuración amplia del concepto de expoliación obliga a admitir que el protagonista o autor del expolio puede ser un órgano administrativo. Pero inmediatamente debe añadirse que cuando se formula una denuncia en ese sentido ante la Administración del Estado ésta debe proceder con singular prudencia, especialmente cuando, como sucede en el caso que nos ocupa, de la propia denuncia se desprende que las obras que el denunciante califica de expolio se encuentran respaldadas por un proyecto promovido y aprobado por las Administraciones Local y Autonómica que tienen competencias para ello.

Al recibir la denuncia el Ministerio de Educación y Cultura no procedió a iniciar sin más un procedimiento tendente a atajar la expoliación denunciada, sino que, actuando con la prudencia que cabía esperar, y procediendo además en consonancia con lo indicado en el apartado 2 del artículo 57 bis del Real Decreto 64/94 -que solo llama a actuar después de obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo- lo que dispuso el Ministerio fue remitir el escrito y demás documentos aportados por el denunciante a la Junta de Castilla y León interesando que ésta informase de los hechos para dar respuesta al interesado. Y así se lo comunicó el Ministerio al Sr. Juan Luis .

Ante la insistencia del denunciante el Ministerio le comunicó que no procedía dictar resolución porque no se había incoado procedimiento de expoliación "...ya que no existe información suficiente para entender que el bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo". Y luego, a medida que recibió la información de la Junta de Castilla y León el Ministerio de Educación y Cultura dio traslado de ella al denunciante, solo que la última comunicación se dirigió cuando D. Juan Luis ya había interpuesto el recurso contenciosoadministrativo.

Por lo demás, en relación con esa información que la Junta de Castilla y León facilitó al Ministerio de Educación y Cultura y que éste, a su vez, trasladó al denunciante, es acertada la indicación que se hace en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para destacar que en el caso de autos no nos encontramos ante una acción de expolio, ni ante una actuación material emprendida sin el respaldo de un previo procedimiento administrativo, sino "...ante unas obras que se están realizando como consecuencia de un expediente de obras tramitado y aprobado definitivamente por la Administración Autonómica competente y en el que ya habían precluido los plazos tanto de las reclamaciones en la fase previa de publicidad prevista a efectos precisamente impugnatorios del proyecto, como de los recursos contra el acuerdo de aprobación de las obras, como se indicó".

No cabe afirmar entonces que la sentencia recurrida haya infringido o aplicado indebidamente las previsiones del artículo 4 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y del artículo 57.bis de su Reglamento de Ejecución sobre el modo de proceder en caso de expoliación. Sucede, sencillamente, que la Sala de instancia ha considerado justificado el proceder de la Administración, que lo que hizo ante todo fue recabar información y una vez recibida ésta no entendió que un bien merecedor de protección estuviese siendo expoliado o se encontrase en peligro de serlo. Y aunque la Sala de instancia no lo dice de manera expresa, aquella alusión que se hace en la sentencia a la preclusión de los plazos tanto para las reclamaciones en la fase de publicidad como para los recursos contra la aprobación definitiva del proyecto de obras es una clara indicación de que la falta de aquellas impugnaciones en el seno del procedimiento destinado al efecto y ante las Administraciones competentes para ello, o ante el órgano judicial al que corresponda su revisión en vía jurisdiccional, no puede suplirse mediante la formulación de una denuncia por expoliación ante la Administración del Estado.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. No obstante, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al escaso contenido del escrito de oposición, donde el Abogado del Estado hace la extraña advertencia de que se opone al recurso de casación "desconociendo el contenido de la sentencia de instancia", procede fijar en 200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia de 3 de julio de 2001 de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 980/2000), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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