STSJ País Vasco 2007/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:3380
Número de Recurso943/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2007/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANCHADO S.L. , Donato , INSS, OSAKIDETZA y TGSS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- El trabajador D. Donato , con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANCHADO, S.L., siendo su profesión habitual de Albañil.

SEGUNDO

Con fecha 24.8.04 el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caerse y torcerse el tobillo derecho, acudiendo al día siguiente al centro asistencial de la Mutua demandante, siendo tratado del episodio agudo y entregándole un documento que le considera apto para reanudar el trabajo.

TERCERO

Al persistir los dolores en el pie acude a los servicios médicos de Osakidetza-SVS el día 3-9-04. dándole de baja médica en esta fecha, con el diagnóstico de "osteoartrosis localizada secundaria-tobillo y pie dcho.", iniciándose a continuación el expediente de determinación de contingencia.

CUARTO

Con fecha 2.2.05 se emité informe médico evaluador en el que se llega a la siguienteconclusión: "proceso de I.T. iniciado el 3.9.04 pudiera ser asumido como Accidente de Trabajo, salvo mejor criterio". Con fecha 10.2.05 se emite dictámen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades calificando la baja médica como derivada de accidente de trabajo y dictándose resolución por la Dirección Provincial de INSS el día 11.2.05 que hacía responsable de la baja médica a la mutua Asepeyo. Contra la resolución del INSS la mutua demandante interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por esolución de fecha 31.3.05.

QUINTO

En fecha 15.7.05 la entidad demandante presenta nuevo escrito de reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS, contestándose por dicho ente gestor en el sentido de devolver el escrito al remitente (folios 15 al 19)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando las excepciones de caducidad en la instancia, falta de ligitimación pasiva de Osakidetza y falta de reclamación previa contra esta entidad, y en cuanto al fondo desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra Donato , CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MANCHADO, S.L. OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENRAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Mutua Asepeyo en la que pide se declare la nulidad de la resolución del INSS de fecha 11.2.2005 por su falta de competencia para determinar la contingencia de la baja iniciada el 3.9.2004 por el trabajador D. Donato o, subsidiariamente, se declare que ese período de período de incapacidad (IT) no deriva de la contingencia de accidente de trabajo sino de enfermedad común, por la presentación letrada de la Mutua demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el trabajador.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , postula la adición de un nuevo hecho probado que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 122 y 124 de las actuaciones, disponga que "en el año 2000 el trabajador demandado sufrió una lesión a nivel del tobillo derecho y por la contingencia de enfermedad común fue intervenido quirúrgicamente realizándole una artroscopia".

Resultando los extremos anteriores de la prueba invocada y pudiendo tener relevancia para la resolución de la cuestión planteada, se acoge la adición interesada.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del art. 191 c) de la LPL , denuncia la infracción por violación de los arts. 61 y 80.1 del RD 1993/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el RD 428/04, en relación con los arts. 128.1.a) del TRLGSS y 24 de la Constitución , así como con la doctrina jurisprudencial. Defiende que debió el trabajador debió de impugnar la decisión previa de la Mutua y que el INSS carece de competencia para determinar la contingencia laboral del proceso de IT iniciado el 3.9.2004.

Esta cuestión, que ya ha sido resuelta en sentido desestimatorio por esta Sala (entre otras, en las sentencias que resolvían igual problemática planteada en los recursos 2680/05, 2762/05, 208/06 y 463/06).

Al respecto diremos, compartiendo los argumentos dados por el TSJ de Castilla-León en la sentencia de 16.5.2005 (recurso 794/2005 ), que el R.D. 428/04 ha adicionado al artículo 61 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , aprobado por R.D. 1993/95, de 7 de diciembre, el apartado 2 que establece lo siguiente: "Corresponde a la mutua de que se trate la expedición de los partes médicos de baja, confirmación de baja y alta, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción, en los procesos de incapacidad temporal derivados de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadoresdependientes de las empresas asociadas comprendidos en el ámbito de la gestión de la mutua, previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable. Asimismo, le corresponde el acordar las sucesivas bajas, confirmación de baja y alta, expedidas en los procesos originados por las mismas patologías que causaron procesos derivados de las indicadas contingencias correspondientes a dichos trabajadores, así como la declaración del derecho al subsidio, su denegación, suspensión, anulación y declaración de extinción". En dicho precepto no se establece que la determinación de la contingencia causante corresponda a la Mutua, en todo caso, sino que, tras establecer la competencia de la Mutua para expedir partes médicos de baja, confirmación de baja y alta etc, señala "previa determinación de la contingencia causante y en los términos establecidos en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social aplicable."

Tal redacción supone que, efectivamente, en el momento inicial en que el trabajador acude a la Mutua, por entender que ha sufrido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, a fin de que se le expida el correspondiente parte médico de baja, corresponde a esta entidad determinar si efectivamente la contingencia causante del proceso morboso es el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y si procede o no expedir el correspondiente parte médico de baja, pero si la Mutua entendiera que no deriva de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional, sino de enfermedad común y, remitido el...

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