STS, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. defendido por la Letrada Sra. Ramos García, contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3001/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Valencia en el Proceso 163/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Adolfo contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Adolfo defendido por el Letrado Sr. Sanchís Juste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Marzo de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en los autos nº 163/04, seguidos a instancia de DON Adolfo contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Santander Central Hispano y estimando el recurso formulado en nombre de Adolfo contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Valencia, declaramos el derecho del actor a que en la retribución a satisfacer por la Entidad Financiera como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta en su integridad las dos pagas extraordinarias de beneficios devengadas como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano Americano SA y del Banco de Santander SA, y que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la entidad financiera en el momento en que al actor le sean aprobadas las prestaciones de jubilación o invalidez, o a sus beneficiarios las de viudedad y orfandad por parte del INSS, por lo que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la parte actora en concepto de atrasos por el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2004 la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (13.960,58 euros), a razón de 236,58 euros mensuales. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, Adolfo, vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 01- 02-67, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VII y percibiendo un salario medio mensual cifrado en 359.833 ptas. (2.162,64 euros). ...2º.- En fecha

20-02-99 y con efectos de 28- 02-99 las partes acordaron, de conformidad con la oferta de prejubilación efectuada por la empresa y la solicitud formulada por el actor, el cese de este en el servicio activo y la suspensión del contrato de trabajo que les ligaba, comprometiéndose la empresa a asignarle a partir del día siguiente a su cese en el servicio activo un importe bruto anual de 4.318.000 ptas., que percibiría en dozavas partes, por meses vencidos en las condiciones que se indican en el citado acuerdo, que obra en los ramos de prueba de ambas partes y se tiene por reproducido. La cantidad expresada de 4.318.000 ptas., conforme a la liquidación efectuada por la empresa correspondía al 94,25% del sueldo anual computable bruto del actor

(4.581.552 ptas.), y el sueldo anual pensionable para cuando llegase la fecha de jubilación, una vez deducidas las cotizaciones del actor a la Seguridad Social, ascendía a 4.013.872 ptas. (documento núm. 2 de la parte demandada). ...3º.- El día 23-03- 00 la Junta General Ordinaria de la entidad demandada, a la vista de los beneficios obtenidos durante el ejercicio 1999, como consecuencia de la fusión del Banco Central Hispano, SA y el Banco de Santander, SA, acordó incrementar en dos pagas extraordinarias de beneficios más aquellas que los trabajadores venían percibiendo. Y a los trabajadores que cesaron en el servicio activo durante el año 1999, tanto por prejubilación como por jubilación, se les abonó la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria citada. En concreto, al actor se le abonó en la nómina de marzo de 2000, en concepto de participación en beneficios, la cantidad de 84.986 ptas. ...4º.-Pese a ello la empresa demandada viene abonando al actor sus retribuciones sin incluir para su cálculo las dos pagas de beneficios anteriormente indicadas. ...5º.- El actor reclama la cantidad de 14.614,89 euros como correspondiente a la diferencia entre la cantidad que percibe de la demandada tras su baja en la misma y la que habría percibido, de haberse incluido para su cálculo el importe de las dos pagas extras de beneficios a que se ha hecho referencia, durante el período comprendido entre marzo de 1999 y enero de 2004, a razón de 41.215 ptas. mensuales (247,79 euros), conforme a lo expresado en el hecho sexto de la demanda. ...6º.-Con fecha 04-02-04 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación ¿SMAC?, celebrándose el acto conciliatorio el día 17-02-04, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 18-02-04 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia»."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Adolfo contra la empresa Banco Santander Central Hispano, SA, y se declara el derecho del actor a que para el cálculo de la retribución a satisfacer por la demandada como consecuencia de su prejubilación se tengan en cuenta las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas por la entidad para el ejercicio 1999 y a que la cantidad resultante sea el importe matriz a complementar por la demandada en el momento en que al actor le sean reconocidas las prestaciones de jubilación o invalidez o a sus beneficiarios las de viudedad u orfandad, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir durante el período comprendido entre el 01-03-99 y el 31-01-04 le abone la cantidad bruta de 2.048,67 euros. (51 mensualidades por 40,17 euros)».

TERCERO

La Letrada Sra. Ramos García, mediante escrito de 27 de Julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de febrero de 2004 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Septiembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 21 de Septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Santander Central Hispano, S. A (BSCH). recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la que se desestimó su recurso de suplicación interpuesto frente a la resolución de instancia. Ésta (entre otros pronunciamientos que ya no son objeto del presente recurso) había condenado al BSCH a abonar al actor, en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir, en virtud del pacto de prejubilación, durante el período comprendido entre el 01-03-99 y el 31-1-04, la suma bruta de 2.048'67 euros. Pero como el trabajador demandante también había entablado recurso de suplicación, éste se estimó, y la Sala revocó parcialmente la decisión de instancia y acordó que la suma a pagar ascendía a 13.960'58 euros por el concepto y período que nos ocupan, por considerar que se trataba de una mejora voluntaria de la Seguridad Social, y que estaba sujeta al plazo de prescripción de 5 años.

La única cuestión que el recurrente plantea ya en sede casacional consiste en pretender que se consideren prescritos todos los atrasos anteriores al año que precede al día 4 de Febrero de 2004, fecha en la que se presentó la papeleta de conciliación previa a la reclamación judicial de tales atrasos.

Como resolución de contraste eligió el recurrente nuestra Sentencia de 21 de Septiembre de 2005 (rec. 3977/04 ), la cual entra en contradicción con la recurrida, por cuanto en un supuesto exactamente igual al presente, correspondiente a otro trabajador del propio Banco, y en la misma situación que el aquí actor, resolvió que la prescripción afectaba a todo el período anterior al año precedente al día en que se presentó la papeleta de conciliación a la que antes se ha aludido, todo ello por aplicación del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que es el precepto que el recurrente denuncia como infringido. Así pues, concurre la condición de procedibilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), y como el escrito de interposición reúne asimismo los requisitos exigidos por el art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar en el fondo del recurso y resolverlo.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste, que se pronuncia en idéntico que otras muchas de esta misma Sala, bastando con citar, por todas, las de 8 de mayo del 2006 (rec. 801/2005), 3 de octubre del 2006 (rec. 2134/2005), 9 de febrero del 2007 (rec. 4141/2005) y 14 de mayo del 2007 (rec. 1065/06).

En el 10º fundamento de la referencial se razona en los siguientes términos: La pretensión deducida, cuya efectividad se invoca con base en el Acuerdo de prejubilación, tiene un obvio contenido económico, que se concreta -según manifiesta la súplica de la demanda- en la modificación de la cantidad asignada anualmente (mediante la integración de las dos pagas cuestionadas) y en el abono de "los atrasos correspondientes a dicha actualización desde los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación". Este derecho económico se hace efectivo mediante el abono de la cantidad correspondiente "por dozavas partes, por meses vencidos" (apartado segundo del documento antes citado). Consta que este Acuerdo, al menos en el aspecto económico de referencia, tiene vigencia hasta el 11 de mayo de 2005.- Sentados los anteriores extremos, ha de entenderse que el precepto aplicable en el presente caso es el art. 59.2 ET, pues "la acción se ejercita para exigir percepciones económicas", de modo que la prescripción de un año se computará "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse", cuya determinación en el presente caso ha de hacerse teniendo en cuenta que el devengo es mensual, visto que el abono se hace "por meses vencidos", según queda indicado. Ello comporta que el ejercicio de la acción -vigente todavía el Acuerdo y, por lo tanto, devengándose mensualmente la cantidad a percibir- no ha de producir otro efecto prescriptivo que el de las cantidades concretamente reclamadas correspondientes a los atrasos causados mensualmente, en el sentido de que no podrán ser reconocidas las devengadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación. A estos efectos prescriptivos no cabe una consideración independiente y autónoma de la petición de actualización de la asignación anual, ya que tal petición va ínsita -está necesariamente contenida- en la reclamación de la percepción económica últimamente devengada (con los atrasos del año anterior).

TERCERO

Al haberse apartado la resolución combatida de la doctrina expuesta, procede casarla en los términos en los que el recurso se plantea, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el recurso de suplicación (art. 226.2 de la LPL ), lo que comporta reducir la condena a la cifra resultante de computar únicamente el tiempo anterior al año inmediatamente precedente al día 4 de Febrero de 2004. Sin costas, y con devolución de los depósitos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3001/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Valencia en el Proceso 163/04, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Adolfo contra el expresado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, modificándola en el único sentido de que la cantidad a cuyo abono se condena a la entidad demandada es la correspondiente al período que no vaya más allá del año inmediatamente anterior al día 4 de Febrero de 2004, calculada su cuantía mensual en la misma forma en la que lo hizo la Sala de suplicación. Sin costas en ninguno de ambos recursos y con devolución al recurrente de los depósitos constituídos para entablarlos. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 995/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...Fiscal y en anteriores ocasiones por esta misma Sala al contemplar supuestos semejantes cual puede apreciarse no solo en la STS de 22 de octubre de 2007 (rec.- 2061/06 ) propuesta como sentencia de referencia para la contradicción sino también en la de 25-6-2008 (rec.- 1545/2007) también di......
  • STSJ Galicia 1085/2009, 27 de Febrero de 2009
    • España
    • 27 Febrero 2009
    ...de la LPL , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba, y con cita de diversas SSTS de 22.10.07 RJ 6067/ 2007, en la que cita las de TS 3.2.92 /10.4.92 /10.5.92 /22.12. 92 /24.6.95 , señala que acreditado que el actor realizó una jornad......
  • STSJ Cataluña 4029/2013, 6 de Junio de 2013
    • España
    • 6 Junio 2013
    ...de la comunicación extintiva; esto es "sin paliativos" y no "de forma flexible e individualizada" ( SSTS de 15 de enero de 2005 y 22 de octubre de 2007 ; por remisión a sus pronunciamientos de 17 de julio de 1998 y 23 de abril de La proyección de esta doctrina jurisprudencial sobre los inst......
  • SAP Barcelona 284/2014, 17 de Junio de 2014
    • España
    • 17 Junio 2014
    ...de seguridad del tráfico jurídico debe interpretarse de modo estricto, exigiéndose una voluntad clara de abandono del derecho ( STS 22-10-2007 ), que no advertimos en el caso. Con todo, a juicio de la Sala la acción no estaría sujeta al plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS, por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR