STSJ Aragón 837/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2007:971
Número de Recurso746/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 746 de 2007 (Autos núm. 234/2007), interpuesto por la parte demandante Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 2007, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de pensión. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Pedro Antonio , contra INSS, sobre impugnación de pensión; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 30 de mayo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra Inss debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- E1 actor D. Pedro Antonio , cuyos demás datos personales constan en autos, nació el 19 de Noviembre de 1945, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000 .

El trabajador demandante inició su actividad laboral el 14 de Agosto de 1963 trabajando ininterrumpidamente, salvo el periodo de prestación del servicio militar, hasta el 31 de Marzo de 2002; de ese periodo de tiempo el demandante estuvo trabajando en el Banco Zaragozano desde el 4 de Mayo de 1970 hasta la fecha indicada en que causó baja voluntaria en la empresa, previo acuerdo individual pactadocon la empresa, en virtud del cual la empresa abonaba determinada cantidad de dinero al que había sido su trabajador hasta la fecha de su jubilación, y a su vez, éste se comprometía a suscribir hasta ese momento convenio especial para mantener las bases de cotización.

Así, desde el 1 de Abril de 2002, cumpliendo con su compromiso, y hasta el mes anterior a la jubilación, el 31 de Octubre de 2006 el Sr. Pedro Antonio ha mantenido convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social.

En el momento del cese voluntario, el trabajador estaba encuadrado en el grupo 1 de cotización.

El trabajador demandante tiene la condición de mutualista por cuenta ajena con anterioridad al 1 de Enero de 1967.

SEGUNDO

Con posterioridad, tres años después, el 10 de Marzo de 2005, y con la finalidad de obtener más adelante una mayor prestación por jubilación, el demandante suscribe un contrato de duración determinada eventualpor circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con un 20% de la jornada con la empresa Servicios Urbanos de Limpieza para la prestación de sus servicios como expendedor de gasolina, del 10 de Marzo de 2005 al 9 de Junio del mismo año (f. 56); se suscribe prórroga de contrato eventual a tiempo parcial de 9 de Junio de 2005 a 9 de Marzo de 2006 (f. 57), aun cuando el 1 de Diciembre de 2005 se firma otro contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por circunstancias de la producción cuya duración se dice, se extenderá hasta el 28 de Febrero de 2005 (f. 58); en éste último se fija que el trabajador prestará sus servicios como encargado.

Finalmente, la empresa le comunica mediante escrito fechado el 28 de Febrero de 2006 la finalización de la relación laboral por finalización del contrato (f. 60); se dice haber recibido ya la cantidad correspondiente como finiquito y se hace constar que las vacaciones ya están disfrutadas.

Durante el periodo de 10 de Marzo de 2005 al 30 de Noviembre de 2005 el grupo de cotización es el 10; en las relaciones jurídico- laborales posteriores es el grupo 5.

TERCERO

El trabajador, el 13 de Noviembre de 2006 solicita la pensión de jubilación (f. 15 y ss), indicando estar desempleado y ser demandante de empleo desde al menos 6 meses (f. 20).

CUARTO

Se dicta Resolución por el INSS de fecha de 21 de Noviembre de 2006 (f. 32) en la que se concede al Sr. Pedro Antonio prestación por jubilación; la base reguladora es la de 2.364'66 según cálculos que se adjuntan (f. 33 y 34), y el porcentaje de la pensión es de 68% por un total de años cotizados de 42.

QUINTO

Interpuesta la pertinente Reclamación Previa, se dicta Resolución de 13 de Marzo de 2007 desestimatoria de las pretensiones del demandante que interesa la aplicación de un porcentaje del 76% (f.

39).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de hacer constar en él, al hecho probado segundo, párrafo segundo, que el actor, al cesar en 28.2.2006 pasó a situación de desempleo, solicitando prestación que le fue reconocida en resolución de 8.3.2006 y con duración hasta 30.12.2006, cita como fundamento de su pretensión los documentos obrantes a los folios 77, 78 y 87.

Es cierto, y la sentencia no lo desconoce, que el trabajador-recurrente prestó servicios a tiempo parcial, en jornada equivalente al 20 por ciento de la de la empresa, para Servicios Urbanos de Limpieza como expendedor de gasolina del 10.3.2005 al 30.11.2005, firmando nuevo contrato, esta vez a tiempo completo en 1.12.2005 que concluyó en 28.2.2005 -tres meses después de su inicio- suscribiéndose en tal fecha recibo-finiquito liberatorio. Es cierto también que el actor solicitó prestación por desempleo parcial derivada de la extinción de los referidos contratos de trabajo, que le fue reconocida, percibiéndola de

1.3.2006 a 19.11.2006 -fecha del hecho causante de la jubilación-, y así consta en la resolución administrativa que desestima la reclamación previa y que obra a los folios 39 a 41 de autos, que la sentencia de instancia refiere y da por reproducida en el hecho probado quinto.Ello implica la desestimación del motivo ya que, de un lado es reiterativo, y de otro el texto alternativo propuesto, por incompleto, es inexacto.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre en relación con el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social y los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y jurisprudencia al respecto -que no cita- limitándose a señalar una sentencia que dice dictada en 26.1.1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sin designar cual de sus tres Salas de lo Social es la autora y que, de ningún modo, puede encuadrarse en el supuesto de hecho base de la norma del artículo 1.6 del Código Civil .

Entiende el recurrente que al solicitar la pensión de jubilación -de cuyo coeficiente reductor trata el objeto del presente proceso- desde la situación de perceptor de prestación de desempleo, le es de aplicación la norma del artículo 208.1.1 TRLGSS , encontrándose en situación legal de desempleo, y consiguientemente el artículo 1 del Real Decreto 1132/2002 y el coeficiente reductor aplicable a la pensión de jubilación reconocida ha de ser del 76 por ciento en lugar del 68 por ciento aplicado. Datos objetivos, alega, que impiden la actuación de la prueba de presunciones en orden a la existencia de fraude de ley.

TERCERO

Dispone el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre :

Artículo 1 . Jubilación anticipada de trabajadores por cuenta ajena.

Podrán acceder a la jubilación, aunque los interesados no hayan cumplido la edad fijada en el artículo 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , los trabajadores pertenecientes al Régimen General, al Régimen especial de la Minería del Carbón y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen especial de Trabajadores del Mar, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos sesenta y un años de edad reales. A tal efecto no serán de aplicación las bonificaciones de edad, de las que pueden beneficiarse los trabajadores de algunos sectores profesionales por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres.

  2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años completos, día a día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967, a que se refiere la disposición...

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