ATS, 9 de Julio de 2018
Ponente | EMILIO FRIAS PONCE |
ECLI | ES:TS:2018:7731A |
Número de Recurso | 716/2017 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 716/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 6.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 716/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 9 de julio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.
ÚNICO: Por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de EDUNET SCCL, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 259/2016.
El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por no haberse cumplido adecuadamente la carga procesal derivada del artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); y eso por las siguientes razones (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesan):
"[...] para cumplimentar tal exigencia, se limita a señalar lo siguiente:
"Concurre el supuesto concreto del art. 88-3.b) LJCA , subsidiariamente, estaría incluido como una de las circunstancias posibles del art. 88-2 LJCA , por lo que se ha de apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia. Y ello con base en el propio párrafo Primero del Fundamento de Derecho SEGUNDO, entre otros, de la Sentencia recurrida que expresamente pone de manifiesto que "Como de manera coincidente consideran tanto la Inspección como la demandante, el objeto del litigio se reduce a determinar si a los servicios de limpieza prestados por EDUNET a su socios les resulta o no aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA".
Entendemos que La remisión genérica al "supuesto concreto del artículo 88.3.b)", sin indicar en rigor la relación de dicho supuesto con el caso analizado, y la mera mención a la concurrencia -que califica de subsidiaria- de "... una de las circunstancias posibles del art. 88-2 LJCA ", resultan insuficientes para tener por preparado el recurso al faltar, en cuanto al primer motivo, una referencia siquiera al pasaje de la sentencia en que pudiera advertirse que la misma se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, en los términos que exige el invocado artículo 88.3.b); y, en cuanto al segundo, por no citarse en cuál de los apartados del artículo 88.2 pretende encuadrarse el recurso, lo que igualmente contraviene lo dispuesto en el artículo 89.2.f).
Y tal omisión no puede salvarse, como parece pretender la parte recurrente, con la alusión al párrafo de la sentencia en que se dice que " Como de manera coincidente consideran tanto la Inspección como la demandante, el objeto del litigio se reduce a determinar si a los servicios de limpieza prestados por EDUNET a su socios les resulta o no aplicable la exención prevista en el art. 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA" , pues con ello no se especifica tampoco el apartado del artículo 88.2 en que se incluye el recurso de casación, que ha de tenerse entonces por no preparado.
La recurrente en queja aduce que el Tribunal a quo se ha extralimitado, porque sólo el Tribunal Supremo es competente para pronunciarse sobre la efectiva concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le corresponde, por el contrario, verificar si el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f) de la misma Ley ( AATS de 2 de febrero de 2017 , queja 110/2016, de 26 de junio de 2017 , queja 369/2017 , y de 6 de junio de 2017, queja 284/2017 ).
Situados en esta perspectiva, basta la lectura del escrito de preparación aquí concernido para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento suficiente a lo exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció, con acierto, la Sala sentenciadora.
En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente dedicó un apartado, el quinto, a la fundamentación del interés casacional objetivo, pero en él lo único que dijo fue, literalmente, lo siguiente (el resaltado en negrita figura así en el original):
"Concurre el supuesto concreto del art. 88-3.b) LJCA , subsidiariamente, estaría incluido como una de las circunstancias posibles del art. 88-2 LJCA , por lo que se ha de apreciar interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia. Y ello con base en el propio párrafo Primero del Fundamento de Derecho SEGUNDO, entre otros, de la Sentencia recurrida que expresamente pone de manifiesto que "Como de manera coincidente consideran tanto la Inspección como la demandante, el objeto del litigio se reduce a determinar si a los servicios de limpieza prestados por EDUNET a su socios les resulta o no aplicable la exención prevista en el art. 20. Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA" .
Con toda evidencia, con esta exposición no puede tenerse por suficientemente fundamentada la alegada concurrencia del artículo 88.3.b) LJCA .
La jurisprudencia consolidada ha señalado que cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) tan citado, corresponde a la parte recurrente justificar, primero, que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), y segundo, que tal apartamiento ha sido «deliberado», esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b).
Pues bien, nada de eso hizo la parte recurrente en el párrafo que acabamos de transcribir, por lo que la mención del artículo 88.3.b) ha de tenerse por infundada; y en cuanto a la alusión genérica a "una de las circunstancias posibles del art. 88-2" , se trata de una mención tan vaga e inconcreta que tampoco puede servir a los efectos pretendidos, pues no resulta posible colegir a qué concreto supuesto de interés casacional pudiera querer referirse.
Al apreciarlo así, el Tribunal de instancia no desbordó el margen de apreciación que le corresponde, al contrario, se movió dentro de él, pues se limitó a constatar que faltaba la justificación suficiente del interés casacional y que por tanto no se había cumplido la carga procesal especialmente exigida por el artículo 89.2.f) LJCA .
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de EDUNET SCCL, contra el auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento ordinario nº 259/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano