ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2738A
Número de Recurso1361/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 388/2014 seguido a instancia de D. Porfirio contra CAUCHOS RUIZ- ALEJOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relación laboral y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015, se formalizó por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun en nombre y representación de CAUCHOS RUIZ-ALEJOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda, ha declarado la extinción de la relación laboral solicitada por el trabajador. El demandante viene prestando servicios, con antigüedad de 1977, para la empresa demandada, la cual se ha acreditado que no efectúa el pago de sus nóminas antes del día 10 del mes siguiente a su devengo. La Sala considera procedente la extinción postulada teniendo en cuenta, además del anterior dato, lo siguiente: Aunque en el acuerdo alcanzado en ERE la empresa manifestó su intención de adelantar el pago, no sólo no se llevó a cabo, sino que se vinieron acumulando retrasos a partir de enero de 2013 que superan la media de un mes, habiendo alcanzado su máximo en los meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda; La persistencia, continuidad y duración de estos retrasos objetivan el incumplimiento empresarial en grave y bastante para justificar el éxito de la acción rescisoria del art. 50.1.b) del ET a favor del trabajador, aun cuando la empresa no mantuviera a la fecha del juicio deuda pendiente alguna para con el; Gravedad en términos de valoración objetiva que no atiende a criterios culpabilisticos ni toma en consideración la conducta desplegada por la empresa en orden a superar las causas económicas que pudiera justificar sus incumplimientos, como tampoco a la posibilidad apuntada de haber actuado de forma distinta de haber indicado el trabajador una urgencia para el cobro puntual de sus nóminas, y aun cuando la conducta sea idéntica a la tenida con el resto de trabajadores (pago simultaneo y parcial de nóminas a toda la plantilla).

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 06-02-15 (R. 951/14 ), confirma la desestimación de la demanda en reclamación de extinción indemnizada de la relación laboral por voluntad de la trabajadora, al no acreditar incumplimientos graves de la empresa. Se trata de un supuesto en el que al momento de la formulación de la demanda (Julio de 2014) constaba el impago del salario de junio; y a la celebración del juicio (septiembre de 2014), el día 8, se abona la nómina de junio y julio de 2014, debidas e impagadas, restando por abonar la nómina de agosto y paga extra de verano, por un importe de 2.182,58 € en total. La Sala considera que la actuación empresarial carece de la gravedad y reiteración que precisa el art. 50 del ET pues consta el abono con retraso de dos mensualidades que se pagan, uno o dos meses después, respectivamente y el impago de otra nómina y una paga (devengadas un mes antes).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues los incumplimientos empresariales no son homogéneos y los debates planteados tampoco coinciden. Así, en la sentencia recurrida, existen retrasos acumulados en el pago de los salarios a partir de enero de 2013 que superan la media de un mes, calificados de persistentes y continuados; mientras que, en la sentencia referencial consta el abono con retraso de dos mensualidades que se pagan, uno o dos meses después, respectivamente y el impago de otra nómina y una paga (devengadas un mes antes). Por otra parte, los debates son distintos ya que en la sentencia recurrida la empresa alega que hubiera actuado de forma distinta de haber indicado el trabajador una urgencia para el cobro puntual de sus nóminas, y que la conducta era idéntica a la tenida con el resto de trabajadores (pago simultaneo y parcial de nóminas a toda la plantilla); debate ajeno a la referencial, en la que la cuestión se centra en determinar si los incumplimientos tienen la suficiente gravedad y reiteración para justificar la extinción indemnizada del contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de CAUCHOS RUIZ-ALEJOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 32/2015 , interpuesto por CAUCHOS RUIZ-ALEJOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 388/2014 seguido a instancia de D. Porfirio contra CAUCHOS RUIZ-ALEJOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relación laboral y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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