SAP Soria 129/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2001:237
Número de Recurso108/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 129/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)

En SORIA, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de retracto 201/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-1, siendo partes:

Como apelante/es, y demandada: ENTIDAD LOCAL MENOR DE LUBIA, representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. López López.

Y como apelado/a/s y demandantes: Jose Ángel y Ana María , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Sanz Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Jose Ángel y de Dª. Ana María contra la ENTIDAD LOCAL MENOR DE LUBIA (Soria), declaro haber lugar al retracto legal de colindantes respecto de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del plano general de Lubia (Soria), condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a otorgar la oportuna escritura de retroventa a favor de los actores previo reintegro del precio, gastos de contrato, y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta así como los posibles gastos necesarios y útiles efectuados hechos en la cosa vendida, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 108/2001, y no habiéndose accedido al recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada, entidad local menor de Lubia, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 15 de mayo de 2.001, por la que se estimó la demanda formulada por d. Jose Ángel y da. Ana María en ejercicio de acción de retracto de colindantes al amparo del art. 1.523 C.Civil. El citado recurso de apelación se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales en relación con el sentido y finalidad del retracto de colindantes o asurcanos.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Juez "a quo" estima en su integridad la demanda rectora del pleito con apoyo legal en el art. 1.523 C.Civil por considerar que concurren todos y cada uno de los requisitos precisos para el ejercicio de la acción de retracto de colindantes, pese a señalar expresamente que la finalidad del retracto de colindantes es la de evitar la indiscriminada división de las fincas rústicas que las hace improductivas "a fuerza de generar minifundio" y admitir que la jurisprudencia ha interpretado dicha modalidad de derecho de adquisición preferente atendiendo a veces "más a la propia finalidad del precepto que (...) a los requisitos que nuestra regulación exige".

El derecho de retracto legal de colindantes, regulado en el art. 1.523 C. Civil e incluido entre la categoría de los derechos de adquisición preferente, tiene por finalidad evitar la excesiva división de la propiedad rústica, favoreciendo la creación de unidades económicas de explotación que sean adecuadas a una mínima rentabilidad económica o, como señala expresamente la Exposición de Motivos de la edición reformada del C. Civil, facilitar con el transcurso del tiempo "algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza" (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 19-10-1.981, 23-2-1.982, 29-10-1.985, 18-4 y 31-10-1.997). Dicha finalidad ha de orientar y presidir la labor interpretativa de las normas reguladoras del derecho de adquisición preferente mencionado y en especial los requisitos que para su eficaz ejercicio se contemplan en el ya citado art. 1.523 C. Civil, lo que supone que el retracto solo prosperará cuando se consiga, mediante su ejercicio, la reunión de pequeños predios rústicos con la finalidad de suprimir el minifundio. Así, la acción de retracto de colindantes debe ser desestimada cuando, pese a aparecer cumplidos los requisitos formales del art. 1.523 C. Civil, el ejercicio del derecho de adquisición preferente no responde a la finalidad social de supresión del minifundio para alcanzar una explotación agrícola mínimamente rentable, sino al mero interés particular del retrayente, distinto del interés público que preside la norma, porque en estos supuestos no puede operar el derecho de adquisición preferente que, en cuanto limitación al derecho de propiedad y a la libre enajenación de los predios, debe ser aplicado de forma restrictiva.

Los presupuestos que, de acuerdo con el tenor del art. 1.523 C.Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto de este precepto, determinan la viabilidad de la acción de retracto de colindantes...

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