STS, 23 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 1982

Núm. 227.-Sentencia de 23 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La acusación particular.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Delito de imprenta. Responsabilidad penal en cadena o en casacada.

Es el propio Código Penal el que, aún a trueque de ir señalando una coautoría especial ya está

erradicando a una serie de autores y partícipes en su artículo 13, complementando con el 15 los

tipos de coautoría, y, a la vez, que establece una responsabilidad en cadena o en cascada, va

estableciendo una serie conexa con fueros comisivos a través de la figura del autor material en

tanto en cuanto se trate del medio comisivo que emplea, cual es, en síntesis, el que facilita la

publicidad, cual dice en el primero de los artículos citados, o, como en el último, y por orden

sucesivo, el autor real del texto, escrito o estampa publicados o difundidos o a los directores de la

publicación, editores y cerrando la escala en último eslabón de aquélla sucesiva cadena de

responsabilidades en el impresor, entendiendo por tales a los directores o jefes de establecimientos

en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier medio, el escrito o estampa criminal,

con lo que, dicho se está, el impresor queda en el último grado de la escala de responsabilidad,

comparable, en cierto modo, en las formas comisivas de los delitos cometidos con publicidad.

En la villa de Madrid, a 23 de febrero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores "Sercotaxi», don Luis Alberto , don Miguel , don Luis Manuel , don Bartolomé , don Iván , don Jose Ángel , don Alfredo y don Hugo contra

auto pronunciado por la Audiencia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 1980, por el delito de calumnias y los referidos acusadores, representados por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y dirigido por el Letrado don Francisco Zapico San Agustín.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho y de derecho, así como la parte dispositiva del auto recurrido, son del tenor literal siguientes: Resultando que por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil en nombre y representación de "Sercotaxi» y otros, se formuló querella por supuestos delitos de calumnias y de injurias graves, que por turno de reparto, recayó ante el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, cuyo ilustrísimo señor Juez, con fecha 5 de marzo de 1980 , acordó la inhibición del reconocimiento de la causa a favor de los Juzgados y Tribunales de Barcelona; contra cuya resolución, por expresada representación, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, habiendo denegado aquélla, por auto del propio Juzgado fecha 10 de junio de igual año, y admitiéndose el de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes. Resultando que recibidas las diligencias en esta sección, personado legalmente el apelante, evacuado que fue el trámite para instrucción, se señaló día para la Vista, que tuvo lugar en el de ayer, con asistencia del Letrado apelante y del Ministerio Fiscal, quienes solicitaron, respectivamente, la revocación y confirmación del auto recurrido. Considerando, que por sus propias motivación y argumentación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, deben mantenerse y confirmarse los autos recurridos en 5 de marzo de 1980, por el que se acordó la inhibición del reconocimiento de la causa a favor de los Juzgados y Tribunales de Barcelona y de 10 de junio de igual año, por el que se desestimó el recurso de reforma de aquél que interpuso la querellante, entidad "Sercotaxi», pues siendo fuero preferente, según el número segundo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el del lugar de comisión del delito, en los ejecutados por medio de la imprenta, ha de entenderse, como reiterada jurisprudencia señala, que el mismo se comete donde se edita, publica y distribuye la revista, periódico, libro, folleto o impreso, en general, en que los supuestos hechos injuriosos se contienen, con la abstracción del lugar en el que se produce el resultado delictivo, al ser éste tan diverso como los distintos domicilio de los presuntamente ofendidos. Vistos los preceptos legales citados y demás en general aplicación al caso. La Sala acuerda: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de "Sercotaxi», y otros, contra el auto dictado con fecha 10 de junio de 1980, por el ilustrísimo señor Juez de Instrucción número 17 de Madrid , que denegó la reforma de su precedente de 5 de marzo de igual año por el que acordó inhibierse a favor del Juzgado Decano y Tribunales de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos tal resolución íntegramente, devolviéndose las actuaciones, con copia de la presente, al Juzgado de su procedencia, a sus efectos. Notifíquese a las partes lo aquí acordado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular Asociación Nacional del Servicio Comercial y de Gestión de la Industria del Taxi y Automóviles Turismo de Alquiler (Sercotaxi), don Luis Alberto , don Miguel , don Luis Manuel , don Bartolomé , don Iván , don Jose Ángel , don Alfredo y don Hugo , basándose en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 14, segundo, de la misma Ley Procesal , por cuanto el auto definitivo de la Audiencia objeto del presente recurso considera que los delitos de calumnias e injurias fueron cometidos en la ciudad de Barcelona y que por lo tanto la competencia territorial viene dada a favor de los Juzgados y Tribunales de aquella ciudad. El reportaje de la querella titulado "Ser-cotaxi. El pufo de dos mil quinientos millones» a las páginas 68 y 69 de la revista "Interviú», año 3, número 131, 1978, 16-22 de noviembre, fue publicado y distribuido en y desde Madrid al resto de España, siendo también ésta el lugar de impresión del citado y concreto número 131 de la revista "Interviú», por "Hauser y Menet, S. A.», según resulta acreditado al margen de la página 3 del repetido número 131 de fecha 16-22 de noviembre de 1978; por la que en su consecuencia, la competencia territorial para la instrucción, conocimiento y fallo de la causa, corresponde a los Juzgados y Tribunales de esta capital.-Segundo. Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de lo dispuesto en el artículo 2, tercero, modificación primera de la Ley de 26 de diciembre e 1978 , dado que sólo los personados en la causa podrán promover la declinatoria de jurisdicción en sus respectivos escritos de calificación provisional que, como artículos previo pronunciamiento serán resueltos en la sentencia definitiva. Por el auto de admisión de la querella, el Instructor examinó su propia competencia territorial para el conocimiento e instrucción de la causa, por lo cual, su posterior inhibición a favor de los Juzgados de Barcelona confirmada por el auto recurrido de la Audiencia Provincial, son ambos extemporáneos; sin perjuicio, además, y como fundamento de este motivo, que por la naturaleza de los delitos de calumnias e injurias, sólo perseguibles a instancia de parte, únicamente, los querellados y responsable civil subsidiaria, pueden promover cuestión de competencia en forma de declinatoria de jurisdicción y en el trámite de la calificación provisional.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Francisco Zapico San Agustín, Letrado de losacusadores particulares recurrentes, mantuvo su recurso que fue impugnado los dos motivos por el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que por la providencia de 26 de enero del corriente año, y de conformidad con los dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se solicitó el sumario del Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, que fue recibido en esta secretaría el día 16 de febrero de 1981, alzándose la suspensión de dicho término.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Real Decreto Ley de 1 de abril de 1977 , que regula la libertad de expresión, así como los posibles delitos que puedan cometerse con motivo de su ejercicio, a efectos de competencia establece en su artículo 8 , que la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por los delitos a que se refiere corresponderá a los Jueces y Tribunales determinados en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con lo que, dicho se está, no establece ninguna regla de especialidad en cuanto a competencia se refiere, remitiendo así su solución a las reglas ordinarias.

CONSIDERANDO que para la solución del posible conflicto competencial y atribución específica de la competencia territorial conforme al fuero establecido en el número segundo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hay que tener en cuenta, hoy por hoy, que el centro de gravedad y núcleo del problema se decanta sobre la publicidad del medio que sirve para su difusión y, concretamente, del medio eficaz e idóneo donde éste radica, habida cuenta de la existencia de toda una serie de operaciones y manipulaciones de una parte y de puesta en el mercado y a disposición del público de otra, de todo el proceso que implica la puesta a punto de una publicación, como son la confección de las planchas, la impresión la editorial o empresa, individual o jurídica, a cuyo cargo se hizo, la puesta a disposición del público indiscriminadamente o en régimen de exclusiva y mediante el sistema contractual a través de las llamadas distribuidoras, deviniendo así, a último lugar el de la sola materialidad de la impresión cuando no existen otros elementos personales que, en conjunción con el territorio, son los encargados de ponerlos a disposición del público, o, en definitiva, de provocar la publicidad, elemento esencial y núcleo cardinal de la dinámica comisiva de los delitos de este tipo.

CONSIDERANDO que, en este orden de ideas, es el propio Código Penal el que, aun a trueque de ir señalando una coautoría especial ya está erradicando a una serie de autores y partícipes en su artículo 13, complementando con el 15 los tipos de coautoría, y, a la vez que establece una responsabilidad en cadena o en cascada, va estableciendo una serie conexa con fueros comisivos a través de la figura del autor material en tanto en cuanto se trate del medio comisivo que emplea, cual es, en síntesis, el que facilita la publicidad, cual dice en el primero de los artículos citados, o, como en el último, y por orden sucesivo, el autor real del texto, escrito o estampa publicados o difundidos o a los directores de la publicación, editores y cerrando la escala en último eslabón de aquélla sucesiva cadena de responsabilidades en el impresor, entendiendo por tales a los directores o jefes de establecimientos en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier medio, el escrito o estampa criminal, con lo que, dicho se está, el impresor queda en el último grado de la escala de responsabilidad, comparable, en cierto modo, en las formas comisivas de los delitos cometidos con publicidad.

CONSIDERANDO que aplicando los criterios sentados al supuesto de autos, el hecho de que la impresien material de la revista se haya hecho en Madrid no empece para atraer el fuero competencial a esta capital cuando aparece acreditado que la dirección de la publicación reside en Barcelona, sin perjuicio de la existencia de otra en Madrid a título de subdelegación, como en otras tantas ciudades, así como la editora y distribuidora, cuyo papel ya se ha destacado anteriormente, radican en la misma Barcelona, o incluso el depósito legal a que hace referencia el Decreto de 23 de diciembre de 1957 aparece efectuado en la misma población, con todas las connotaciones que ello comporta en orden a la publicidad, procediendo, en consecuencia, y a los solos efectos de decidir la competencia por razón del territorio atribuirla a la ciudad de Barcelona, siguiendo al efecto, los criterios paralelos de la sentencia de 5 de junio de 1981 , procediendo, en consecuencia, desestimar el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la infracción del párrafo segundo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que resulta inatendible, y por ende, inviable, el segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del número ordinal ya citado en cuanto al recurso de fondo y en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 8, segundo, a), de la Ley de 26 de diciembre de 1978 , relativa a la salvaguardia y punibilidad de los derechos inherentes a la libertad de expresión, toda vez que el que los artículos de previo pronunciamiento se propongan en el escrito de calificación provisional y seresuelvan en la sentencia definitiva no presuponen el menor obstáculo a la formación de oficio de la cuestión de competencia, como en el presente caso ocurre.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los acusadores "Sercotaxi», don Luis Alberto , don Miguel , don Luis Manuel , don Bartolomé , don Iván , don Jose Ángel , don Alfredo y don Hugo , contra auto pronunciado por la Audiencia de Madrid en fecha 13 de noviembre de 1980 , por delito de calumnias e injurias graves, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 23 de febrero de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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