SAP Valencia 459/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2005:3574
Número de Recurso382/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA Nº: 459

SECCION SEPTIMA:

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidenta:

Dª Mª del Carmen Escrig Orenga.

Magistrados:

D José Antonio Lahoz Rodrigo

Dª María Ibáñez Solaz.

En la Ciudad de Valencia a 15 de julio de 2005.

Vistos ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 386/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Gandía , entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Oscar , por sí y en nombre del hijo menor Carlos María , representado por el Procurador D. Francisco Verdet Climent y asistido de Letrado; de otra, como demandada-apelante, "Pirotecnia Hnos. Borredá S.L.", representada por el Procurador D. Enrique José Domingo Roig y asistida de Letrado; de ora, como demandada-apelante, "Zurich España Cía. Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porrás Bertí y asistida de Letrado; de otra, como demandado-apelante, D. Darío , no llegado a comparecer en la alzada; de otra, también como demandada- apelante, "Centro Asegurador Cía. Seguros y Reaseguros", representada igualmente por la Procuradora Sra. Guadalupe Porrás Bertí y asistida de Letrado; y finalmente, como demandadas- apeladas, tampoco llegadas a comparecer en la alzada, "Cía. de Seguros y Reaseguros Sabadell" y "Asociación cultural falla EL Mercat".

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª del Carmen Escrig Orenga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 de los de Gandía, en fecha 15 de enero de 2.005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Joaquín Villaescusa Soler, ennombre y representación de D. Oscar , en su propio nombre y en representación de su hijo menor Carlos María , contra D. Darío y la Pirotecnia Borredá S.L., ambos representados por el Procurador D. Joaquín Muñoz Femenina, contra la compañía de seguros Centro Asegurador S.A., representada por el Procurador Sr. Romero Peiró y contra la compañía Zurich, representada por D. Joaquín Villaescusa García, debo condenar y condeno a los expresados demandados a abonar a la actora la cantidad de 151.120'35 euros. Asimismo las compañías aseguradoras deberán abonar el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago, y sin expresa imposición de costas. Asimismo, desestimando íntegramente la demanda formulada contra la asociación cultural Falla El Mercat, declarada en rebeldía, y la compañía de seguros Sabadell, representada por D. Javier Martínez Mestre, debo absolver y absuelvo a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas por los mismos a la parte actora". Sentencia, aclarada por Auto de fecha 4 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva, en lo necesario, es como sigue: "Dispongo: Que ha lugar a la subsanación de la Sentencia de 15 de enero de 2.005 , solicitada por D. Juan Vicente Romero Peiró, en la representación que ostenta, aclarando el fallo de la misma en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria de Centro Asegurador, Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., pero con el límite máximo para dicha compañía de

90.151'82 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las representaciones del actor y de Pirotecnia Hnos. Borredá, de Zurich España, del Sr. Darío y de Centro Asegurador se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron las indicadas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 11 de julio de 2.005, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de los autos y del recurso en ambas instancias, se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Oscar por sí y por su hijo menor de edad, Carlos María

, formularon demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la explosión acaecida el día 19 de marzo de 2001, en la Ciudad de Gandía, cuando tras finalizar el disparo de una mascletá, y paseando el menor con su familia por la plaza, tocó un papel que resultó ser un cohete que no había deflagrado, sufriendo lesiones que le provocaron la amputación de 4 dedos de la mano derecha. Demanda por estos hechos a la empresa pirotécnica, a su empleado y su aseguradora; a la Falla que al parecer organizó el festejo y a su aseguradora; y a la entidad aseguradora del Ayuntamiento de Gandía.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora y los demandados condenados, formulando varios recursos que pasamos a examinar pormenorizadamente.

SEGUNDO

En primer lugar examinaremos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zúrich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que ha sido llamada al procedimiento por ser la aseguradora del Ayuntamiento de Gandía, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La entidad apelante invoca, como primer motivo de recurso, que la demandante carece de acción contra la aseguradora porque no ha formulado reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento y, el artículo. 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las aseguradoras siempre serán demandadas junto con la administración pública en dicho procedimiento, por tanto, no cabe la presente reclamación ante la jurisdicción civil.

Hemos de partir de que los hechos tuvieron lugar el día 19 de marzo de 2001 y la demanda se interpuso el día 23 de julio de 2003. En tales fechas era de aplicación el artículo 9.2 de la LOPJ y el artículo 21 de la Ley Orgánica 29/1998 de 13 de julio , ambos en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre .

El artículo 21 de la Ley Orgánica 29/1998 establecía:

  1. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

  2. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:

  3. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.

  4. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.

    1. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.>>

      Y el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que:

    2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

      En este orden civil corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.

    3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

    4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias.>>

      Por el contrario, la disposición adicional Decimocuarta, de Reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece: Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: 1. Se considera parte demandada:

  5. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.

  6. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.

  7. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.

    Esta misma ley es la que modifica el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estableciendo el apartado 4º del siguiente tenor, frente al anterior apartado 2.-4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el art. 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

    Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturalezade la...

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