STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:1265
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Preastación de Incapacidad Temporal (Determinación de contingencia) (AEL), entablado por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA PREVISORA y el DEPARAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Eugenio desempeña su servicios como Ertzaina desde agosto de 1998 a 26 de noviembre de 2001.

2).- Con fecha 14 de abril de 2000 se incauta documentación a la organización terrorista ETA en la que consta datos refErentes a la parte actora.

3).- El demandante se encuentra en Situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común por ansiedad desde el 17 de abril de 2000.

4).- Por resolución del INSS de 26 de noviembre de 2001 se le concede las Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, a la vista de las dolencias que presenta yque constan en el informe del EVI cuyo contenido se da por reproducido.

5).- Por resolución del INSS de 2 de diciembre de 2004 se declara que la IT iniciada el 17 de abril de 2000 deriva de enfermedad común.

6).- Presentada la oportuna reclamación administrativa en vía previa, fue desestimada por Resolución del INSS de 9 de febrero de 2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda presentada por D. Eugenio contra Mutua La Previsora, Gobierno Vasco, Departamento de Interior e INSS debo confirmar y confirmo la resolución del INSS de 2 de diciembre de 2004, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el demandante que fue impugnado por La Previsora y el Gobierno Vasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la que se resuelve, desestimando, la demanda mediante la que impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1 de diciembre de 2004 que confirmó el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17 de abril de 2000. La pretensión deducida en la demanda rectora de las presentes actuaciones tenía por objeto la declaración de que "la incapacidad temporal que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo, con las prestaciones económicas correspondientes". No obstante, conviene señalar, desde un principio, que el demandante, que prestaba servicios como ertzaina, permaneció en situación de incapacidad temporal, con el diagnóstico de ansiedad, hasta que por resolución de la entidad gestora de 26 de noviembre de 2001 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por presentar clínica subdepresiva y de ansiedad, con episodios obsesivos, así como que por resolución de 25 de noviembre de 2003 le fue confirmado ese grado de incapacidad al no haber sufrido las lesiones objetivadas, consistentes en trastorno depresivo, ansiedad generalizada y trastorno paranoide de la personalidad, modificación de índole suficiente para lograr un cambio en la calificación del grado de incapacidad.

Las anteriores circunstancias, puestas en relación con los propios términos de la demanda, en la que se aludía a la incapacidad "que tiene reconocida" - que no es la temporal sino la permanente -, así como a las "resoluciones recurridas", explica la afirmación que encontramos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada en el sentido de que "el objeto del presente pleito se limita a determinar si la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente total es enfermedad común, como sostienen el INSS y la Mutua o si por el contrario, como sostiene el actor deriva de accidente de trabajo", al igual que la respuesta judicial que, partiendo de esa premisa, encontramos en dicha resolución. Así, la Juez de instancia, tras reconocer la existencia de una relación cronológica entre la incautación de determinada documentación a la organización ETA con datos personales del actor y la baja médica por ansiedad causada a los tres días, argumenta que no ha quedado acreditado que el cuadro clínico por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente traiga causa directa y exclusiva del hecho de aparecer como objetivo potencial de la delincuencia terrorista.

El recurso interpuesto por el demandante, sin objetar la determinación judicial del objeto del litigio, pretende que se sustituya el pronunciamiento recaído en la instancia por otro que estime la pretensión ejercitada en la demanda y, se estructura en dos motivos, respectivamente, fundados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de los citados motivos es preciso delimitar el objeto del presente recurso de suplicación, pues aun cuando en el suplico del escrito de formalización se mantiene la petición formulada en la demanda, circunscrita al proceso de incapacidad temporal, de su desarrollo se deduce que lo que se cuestiona realmente es la contingencia de las lesiones psíquicas que aqueja el actor a efectos no sólo del proceso inicial de incapacidad temporal sino también de la prestación de incapacidad permanente, sin que las partes personadas en este trámite se hayan opuesto a este planteamiento, al que deberá sujetarse la Sala en obligado respeto del principio de congruencia aunque, por exigencias de ese mismo principio, el fallo que emita deba contraerse a la contingencia del proceso de incapacidad temporal, sin perjuicio de su repercusión a efectos de la prestación de incapacidad permanente.

De otra parte, resulta necesario resolver, como cuestión previa, la objeción de carácter procesal queformula la Mutua recurrida relativa a la extemporaneidad de la solicitud de determinación de contingencia. Entiende esta entidad que siendo la verdadera finalidad de aquélla, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de noviembre de 2001 que estableció el carácter común de la incapacidad permanente, aquella petición no se presentó hasta el 11 de mayo de 2004, una vez sobrepasado con creces el plazo previsto en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , computado desde la fecha de notificación de la referida resolución. Óbice procesal que no puede prosperar, en virtud de una triple consideración. En primer lugar, porque el objeto directo e inmediato de la reclamación presentada por el actor fue la determinación de contingencia de la incapacidad temporal que, al igual que la de la incapacidad permanente, está sometida al plazo general de prescripción de cinco años establecido en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social para el ejercicio de las acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, a la que puso fin la resolución de 1 de diciembre de 2004, combatida en el presente proceso. En segundo término, porque su inicial inactividad frente a la calificación de la contingencia de la baja médica y de la invalidez permanente, no constituye un acto concluyente de que el actor estuviese conforme con dicha contingencia y renunciase a cualquier reclamación futura, ni tal consideración resulta avalada por sus actos posteriores, pues ya impugnó la contingencia determinante de la incapacidad permanente cuando la misma fue declarada con carácter definitivo mediante Resolución de 27 de noviembre de 2003, viendo desestimada su pretensión por sentencia de fecha 25 de junio de 2004, del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria , que se abstuvo de calificar la contingencia al no apreciar el superior grado de incapacidad reclamado. En tercer lugar, porque es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en las sentencias de 12 de marzo de 1990 (RJ 2049) y 3 de marzo...

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