STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:1696
Número de Recurso597/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha nueve de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Evaristo frente a SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, INSS, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, OSAKIDETZA y TGSS

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D Evaristo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en el año 1982 con amputación del miembro superior izquierdo, en ese momento las contingencias profesionales estaban cubiertas por el Instituto Social de la Marina.

SEGUNDO

El trabajador requiere de un cambio de la prótesis mioeléctrica que porta, que atendiendo al presupuesto en el momento de presentar la demanda asciende a 14.664 euros. En el año 2000 realizó otro cambio de prótesis que fue financiado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La petición de financiación se realiza por el actor el 22.09.05 , siendo desfavorable la resolución del Departamento emitida el 15-11-05 por entender responsable al INSS, frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 5-12-2005.TERCERO.- El trabajador realiza una nueva solicitud ante el INSS el 13-03-06, solicitud contestada negativamente por el INSS remitiendo el expediente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco como responsable de la prestación.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR la demanda presentada por D. Evaristo frente al INSS, TGSS, y ISM declarando a los mismos responsables de la financiación de la prótesis reclamada en la cuantía que corresponda en el momento de sustitución de la misma.

ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO de las pretensiones formuladas frente al mismo, estimando la falta de legitimación pasiva de OSAKIDETZA.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del beneficiario que en pauta de defensa personal y propia entabló papeleta de demanda y se defendió a sí mismo reclamando el efectivo importe y pago de la renovación de la prótesis del brazo izquierdo que había perdido en accidente de trabajo en 1982 por amputación en contingencia profesional que cubría en aquel momento el Instituto Social de la Marina. De ahí que se le conceda la cuantificación de 14.664 euros (aunque no se lleva al fallo de la sentencia) por recambio de prótesis mioeléctrica con condena como responsables del pago-financiación al INNS, TESORERIA e ISM, absolviendo al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Osakidetza. Consta que el sufrido reclamante ya había peticionado en el año 2005 tal exigencia juridica y económica que ahora ha vuelto a reproducir en el año 2006 con presentación de reclamación previa y demanda, además de la solicitud oportuna.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora INSS plantea recurso de suplicación que articula en un doble motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL , que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos y en el primer motivo de la entidad gestora recurrente se denuncia la infracción del artº 11.1 del Decreto de 16 de noviembre de 1967 nº 2766 en relación con el artº 1 del Real Decreto 63/95 y el artº 1 del Real Decreto 1536/85 además del artº 10 de la LEC para adentrarnos en la problemática seudoprocesal de exigencia de condición de parte procesal legitima respecto de Osakidetza y suministrarnos la información respecto de la temática de fondo que abordará en su segundo motivo en los términos del cuestionamiento de la que denomina Disposición Adicional 58 (querrá decir 59) de la Ley 30/2005 de 29 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2006 desarrollada por la Orden Ministerial de 26 de enero del mismo año, en temática que se antoja de pautas exclusivamente declarativas respecto de la función y atribución de las administraciones corresponsables en la prestación sanitaria, inicialmente esta Sala debe asumir las siguientes referencias respecto de la cuestión introductoria procesal orientada por la competencia de fondo en materia de prestación sanitaria y pago de prótesis.

Y es que inicialmente debe proclamarse que al amparo del Decreto 369/95 en su artº 9C se atribuye plena competencia a la Dirección de Aseguramiento y Contratación Sanitaria para la resolución de lassolicitudes de reintegro de gastos en materia de asistencia sanitaria asumiendo asi unas facultades que hasta entonces correspondian a Osakidetza por lo que en aplicación de dicha normativa ha de distinguirse entre la propia competencia para la prestación de la existencia sanitaria exclusiva de Osakidetza y la relativa al reintegro de estos gastos sanitarios propios del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco en su Dirección Territorial que es la competente en orden a soportar las consecuencias de las reclamaciones de reintegros de gastos sanitarios.

Ha de recordarse que las prestaciones complementarias que conforman la atención sanitaria, se encuentran ya previstas, no sólo en el antigüo art. 108 de la LGSS del año 74, en este cometido no derogada, que recogía, dentro del ámbito de otras prestaciones sanitarias, la exigencia de que la S.S. facilitara en su momento las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su renovación, vehículos u otros que se aconsejen. Y citaba que las prótesis dentarias y las especiales, darían lugar a la concesión de ayudas económicas, en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan. Posteriormente el Real Decreto 63/95 en su Anexo 1.4, y finalmente la Orden Ministerial de 18-01-96 , modificada a su vez por la de 30-03- 2000, contienen las precisiones y regulaciones de las prestaciones ortoprotésicas que...

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