STSJ Castilla y León 1128/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:3300
Número de Recurso471/2006
Número de Resolución1128/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1128

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDOMAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a doce de junio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 471/06 en el que son partes:

Como apelante: DON Mariano , representado por la Procuradora Sra. De Benito Gutiérrez y bajo dirección letrada.

Como apelada: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), representada y defendida por el Letrado Sr. Muriel Martín.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 1 de Zamora, en el Procedimiento Abreviado nº 91/06.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 01/09/06 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P.A. 91/2006, interpuesto, por la Central Sindical, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , CONTRA Acuerdo De fecha 2 de febrero de 2006, adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Zamora, en virtud del cual se aprueba el cambio de la forma de provisión de la plaza de Secretario General de la Administración demandada, así como las Bases que han de regir el concurso para la cobertura de dicha plaza; DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicho acuerdo NO es conforme a derecho, declarando la nulidad del mismo".

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Mariano , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 12 de junio de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se impugna en esta alzada, tras rechazar la excepción de la falta de legitimación que había sido opuesta por la demandada, estimó el recurso contencioso interpuesto por el sindicato Unión General de Trabajadores contra el acuerdo de fecha 2 de febrero de 2.006 adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Zamora, por virtud del cual se acordó la modificación de la forma de provisión del puesto de trabajo de Secretario General, así como las bases que habrían de regir el concurso para la cobertura del mismo, actos que fueron expresamente anulados. Y se basó para ello fundamentalmente en varios pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, citando también la sentencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2.003 que hacía un análisis profuso del problema de la legitimación activa de los sindicatos a la luz de reiterada doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, que se interpone por la representación de Dº Mariano , se formulan a la sentencia apelada los siguientes reproches, a saber:

  1. Que se debió negar la legitimación al demandante por cuanto el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no se encuentra atribuido a los sindicatos sino a las mesas de negociación, tal y como se señaló en la sentencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2.004 , la que a su vez recogía una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

  2. Relacionado con el anterior, que es preciso además la concurrencia de un interés legítimo, que hade concretarse en la existencia de un interés en sentido propio cualificado y específico, interés del que, a la vista de la pretensión ejercitada, carecería el sindicado recurrente, ya que lo que es objeto de impugnación es un acuerdo por el que se modifica la forma de provisión de un plaza, que pasa de la de libre designación a la del concurso, no siendo lógico que los sindicatos defiendan el primer sistema por cuanto se contrapone el mismo al interés colectivo de los trabajadores cuya defensa tienen encomendada.

  3. Que en ningún caso se habría vulnerado el derecho a la representación y a la negociación colectiva del sindicato actor, pues al no existir controversia alguna entre las partes acerca de la concreta forma de participación que correspondía -únicamente se reclamaba la omisión del informe, lo que se refiere a la necesidad de consulta previa-, la Juzgadora habría errado cuando considera que la modalidad de participación procedente es la de la negociación y no la de consulta, siendo ello contrario a la pretensión ejercitada.

  4. Partiendo de dicha premisa -de que ambas partes entienden excluido del proceso de negociación el acuerdo de referencia-, habría de desestimarse la pretensión por cuanto el demandante no razona, ni en el escrito inicial ni en el de conclusiones, en qué medida repercute el acuerdo en las condiciones de los funcionarios públicos; sin que ninguna incidencia pueda tener en ello la provisión de puestos de trabajo, siendo la alegación y la acreditación de tal alteración carga que corresponde al actor.

  5. Que además, tal y como alegara en la instancia, el acto viciado habría quedado "convalidado" conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30/1.992 y mediante la reunión celebrada de la Mesa General de Negociación convocada el 22 de mayo de 2.006 y documentada en el acta 5/2.006, con lo que quedaría satisfecho el interés del sindicato consistente en que se cumpliera el trámite de consulta de la Mesa de Negociación.

TERCERO

El primero de los motivos que ha de ser analizado es el que hemos indicado en tercer lugar, en el que se dice que yerra la Juzgadora de instancia cuando considera que la modalidad de participación procedente es la de la negociación y no la de consulta, lo que, y siempre en el hilo argumental de la apelante supondría una desviación de la concreta pretensión ejercitada en el proceso, en que únicamente se solicita el reconocimiento del derecho a la emisión del informe, sin que ninguna controversia se haya trabado acerca de la forma de participación que habría de ser observada.

Con este modo de razonar lo que en realidad se reprocha, pese a que no se denominé así, es un vicio de incongruencia extrapetitum. Y recordemos al respecto que el Tribunal Constitucional, desde la sentencia 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues en otro caso se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996,58/1996, 85/1996, 26/1997 ). Y la denominada incongruencia extra petitum -que es la que aquí interesa-, y que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/199...

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