STSJ Galicia 290/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:1351
Número de Recurso15630/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2008

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15630/2008

RECURRENTE: Luz

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, catorce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15630/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8015/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luz, representada por la procuradora Dª ANGELA OTERO LLOVO, dirigida por el letrado D. RAMON ORTIZ DE GALISTEO PEREZ, contra ACUERDO DE 1-02-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE VIGO SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONS FISICAS, EJERCICIO 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.423´35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 1 de febrero de 2006, desestimatorio de la reclamación nº NUM000, interpuesta por la actora contra la liquidación provisional practicada el 29 de julio de 2005 por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Vigo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, desestima la reclamación económico-administrativa alegando, tras recordar los términos de los artículos 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (LIRPF) y 52 del R. D. 214/1999, de 5 de febrero (RIRPF), que no se ha probado la finalización de las obras en el período de cuatro años ya que la primera deducción, autonómica y estatal, por construcción de vivienda habitual se practicó en el ejercicio 1998, tomando como base de la misma los honorarios del arquitecto por la redacción del proyecto básico y de ejecución de la vivienda, de modo que no procede aplicar dicha deducción en el periodo impositivo 2003. La demandante alega en su escrito de demanda que, con la documentación aportada se ha acreditado la finalización de las obras en el plazo de cuatro años legalmente exigido. A tal efecto, señala que la construcción de la vivienda se inició, según resulta del certificado final de obra y documento obrante al folio 19 del expediente administrativo, el 31 de diciembre de 1999. Se centra, pues, el debate litigioso en la determinación del "díes a quo" en el cómputo del mentado plazo de cuatro años.

TERCERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, conviene analizar la normativa aplicable al caso.

Dispone el artículo 55.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en redacción dada por la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, "1º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir...

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